LEY DE
RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS
DEL ESTADO Y
MUNICIPIOS
Toluca de
Lerdo, México, a
18 de julio de
1994
CC. DIPUTADOS
SECRETARIOS DE LA H. LEGISLATURA DEL ESTADO
En uso de las
facultades que me confieren los Artículos 59, Fracción II y 88 Fracción I, de la
Constitución Política Local, me permito someter a la consideración de esa
Honorable Legislatura, por el digno conducto de ustedes, la presente iniciativa
de Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios,
la que se fundamenta en la siguiente:
ESPOSICION DE
MOTIVOS
En la toma de
protesta como Gobernador del Estado, expresé ante esa H. Soberanía, que Código
con el que me propuse gobernar, se inspira en el espíritu republicano y austero
de los liberales Juaristas, para actuar con absoluta honradez y exigirla a mis
colaboradores.
Por otra parte,
manifesté mi respeto absoluto al Poder Legislativo y al Poder Judicial, así
mismo reitere mi convicción democrática a los ayuntamientos de los Municipios
del Estado, solicitándoles a dichos poderes ayuntamientos me ayudarán a gobernar
con justicia.
En mi primer
informe de gobierno, manifesté también a esa honorable soberanía entre otras de
las acciones de gobierno a mi cargo, la configuración de un Código de conducta
para la administración, que se basará en la honestidad de los servidores
públicos, la austeridad en el gobierno que presido y el fortalecimiento del
control interno en la propia administración; esto último a través de la creación
de la Secretaría de la Contraloría, que anteriormente me permití sujetar a la
aprobación de vuestra soberanía.
Cabe destacar,
que el Gobierno a mi cargo mediante una vinculación estrecha con las políticas
nacionales, por lo que ha venido coordinando acciones con el Gobierno Federal,
particularmente a través del Convenio Unico de Desarrollo, que propende a la
descentralización de la vida nacional, impulsando el desarrollo regional en el
Estado y el fortalecimiento de sus Municipios
Así también,
recientemente en esta administración que presido, se concentraron acciones con
la Federación para el fortalecimiento de los sistemas de control y evaluación, y
en el mismo contexto para los mismos efectos, con algunos de los Municipios de
la Entidad.
En este
esquema, las acciones de coordinación, emprendidas requieren del Gobierno que me
honro en presidir, en renovar los sistemas y mecanismos de control vigentes, que
los hagan más congruentes con los existentes en la esfera Federal. Ello
permitirá por una parte, facilitar el cumplimiento de las atribuciones de la
Secretaría de la Contraloría, en el control y fiscalización del gasto público
estatal y por la otra, el mejor desempeño de las acciones de coordinación que se
han venido instrumentando para la vigilancia del gasto concertado y convenido
con la Federación y con nuestros Municipios que se traduzca en un control más
adecuado y definido de las responsabilidades de los servidores públicos del
Estado y Municipios.
La iniciativa
que se presenta a vuestra soberanía, se conforma de seis títulos con sus
correspondientes capítulos y se ocupa de regular las responsabilidades en el
servicio público, particularmente las de naturaleza política y administrativa,
remitiendo respecto a las responsabilidades de orden penal o civil o a las leyes
de la materia. en su título primero, establece el objeto de la Ley y las
materias que regulan, particularmente los sujetos, obligaciones en el servicio
público, responsabilidades, procedimientos y sanciones, así como las autoridades
competentes en su aplicación.
Destacan por su
importancia los sujetos de la Ley que se definen con más amplitud respecto de la
Ley vigente incluyendo ahora aquellos que manejen o administren fondos y
recursos económicos concertados o convenidos por el Estado con la Federación o
con sus Municipios en los términos anteriormente
mencionados.
En
consecuencia, quedan también incluidos como sujetos de las Ley, quienes
participen en los actos u omisiones que originen responsabilidad administrativa
en los términos de la propia iniciativa constituyendo una responsabilidad
solidaria con los responsables directos y subsidiarios en su carácter de
servidores públicos y que en tal virtud, tanto unos como otros quedan obligados
al pago de los daños y perjuicios que se causen a la hacienda pública del
Estado, o al patrimonio de sus organismos auxiliares y fideicomisos
públicos.
En estos
supuestos, resulta de mayor importancia para el Estado más que sancionar en
forma disciplinaria a los servidores públicos y por la imposibilidad que
representaría hacerlos a quienes no lo son, aunque participen en los actos u
omisiones en que incurren aquellos, el resarcir, reparar o indemnizar los daños
y perjuicios que se causen a la hacienda pública; garantizando su recuperación
en vía administrativa, por lo que se utilizan instrumentos o mecanismos
existentes en la propia administración, en la especie, la facultad
económico-coactiva regulada en el código Fiscal del Estado. Ello permitirá una
recuperación de recursos públicos, pronta y expedita en vía administrativa, para
destinarlos a los fines de gobierno al que están afectados de
origen.
En su Título
Segundo, se regulan con más amplitud las causas de responsabilidad política y el
procedimiento del juicio político, particularmente este último, consignado en su
capitulado normas de carácter sustantivo y adjetivo o procesal, que definen su
distinción con respecto al antejuicio o declaración de procedencia por
responsabilidad penal de los servidores públicos con fuero, que en la Ley
vigente se confunden, sin considerar que el primero constituye un auténtico
juicio, se juzga y se condena en tanto que en el otro, o sea el antejuicio, solo
se instaura para retirar el fuero o protección constitucional de ciertos
servidores, como inmunidad relativa en razón de sus funciones, para sujetarlos a
las Leyes y Tribunales Penales del orden común, sin prejuzgar sobre las
conductas relativas.
En estos
apartados, sobre juicio político y declaración de procedencia o antejuicio, se
incluyen algunos principios de orden sustantivo regulando con más amplitud los
procedimientos ante la Legislatura del Estado, mismos que se considera sugerir
como adecuación en lo conducente a los procedimientos relativos que al respecto
se regulan, en el Capítulo XIV, denominado «De la Substanciación de las
Acusaciones contra los Funcionarios que gozan de Fuero Constitucional», en la
Ley Orgánica del Poder Legislativo.
En el Título
Tercero, particular relevancia representa la conveniencia de ampliar el esquema
de obligaciones o código de conducta de los servidores públicos, para
salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y
eficiencia que deben normar sus actuaciones, entre otras, los deberes de esmero
y eficiencia, obediencia jerárquica, reserva o secreto de información, trato
debido, incompatibilidad, nepotismo y conflicto de intereses. El incumplimiento
de dichas obligaciones queda reiterado en la Iniciativa respecto de la Ley
vigente, que configura la responsabilidad administrativa que dará inicio al
procedimiento disciplinario y la aplicación de sanciones administrativas
relativas, con la variante de ahora los órganos competentes serán los que la
propia administración, y los que corresponda en los Poderes Legislativo y
Judicial como de los Ayuntamientos Municipales.
En este
sentido, se contempla en la Iniciativa un cambio radical respecto a las
autoridades aplicadoras de la Ley ya que su regulación vigente no responde en su
integridad al ámbito competencial de los órganos de control, resultantes de la
creación de la Secretaría de la Contraloría y sus sistemas y mecanismos de
control, en los términos del artículo 38-Bis de la ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado y de aquellos resultantes de la coordinación
de acciones del Estado con el ámbito Federal y Municipal.
En efecto, si
bien es cierto que el artículo 38-Bis de la Ley Orgánica citada, establece el
perfil de atribuciones de la Secretaría de la Contraloría, también lo es que por
lo que toca al control de responsabilidades de los servidores públicos, se le
presentan sumamente limitadas, toda vez que el poder disciplinario o sancionador
queda reservado en la Ley de Responsabilidades vigente al Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado.
En estos
términos y en un esquema modernizador más adecuado a la Legislación Estatal, se
pretende constituir a la Secretaría de la Contraloría como órgano Aplicador de
La Ley en el campo de las responsabilidades administrativas de los servidores
públicos, radicando el poder disciplinario en los órganos de la propia
administración, conservando la corresponsabilidad que en esta materia deben
tener las dependencias de la Administración Pública respecto de sus propios
servidores y aquella que les corresponde en su carácter de coordinadoras de
sector, respecto a los servidores de los Organismos Auxiliares y Fideicomisos
que le resultan coordinados que podrán conocer e investigar a través de sus
órganos de control interno. Para tal fin, se delimitan competencias atendiendo a
la naturaleza de las sanciones, pero reservando el campo de actuación de la
Secretaría de la Contraloría como dependencia globalizadora en los asuntos que
revistan gravedad y trascendencia.
En este
apartado de la Iniciativa, se conservan las sanciones disciplinarias de la Ley
vigente tanto las de naturaleza correctiva como la amonestación y la multa ahora
conceptuada como sanción económica, y las de naturaleza expulsivas o depurativas
como la destitución e inhabilitación, cuya finalidad persiguen como lo indica su
propia naturaleza el retirar del servicio público a los servidores sancionados,
reservando la aplicación de la inhabilitación exclusivamente a la Secretaría de
la Contraloría.
Destaca
también, como lo manifesté al inicio de esta exposición, que el respeto a los
otros poderes del Estado y atentos a nuestro sistema constitucional de visión de
los mismos, se les reserva su campo de aplicación de la Ley al poder
disciplinario y sancionador, respecto de sus propios
servidores.
El mismo
criterio a su vez se sigue en esta Iniciativa respecto de los servidores
públicos municipales, radicando la aplicación de la Ley y el poder disciplinario
o sancionador de los Ayuntamientos como cuerpos colegiados, quienes aplicarán
las sanciones a través de sus Presidentes Municipales, cuestión que obedece
también al principio constitucional de autodeterminación y libertad
municipal.
Resulta también
como un aspecto relevante y novedoso para la Legislación Administrativa en el
Estado, y para sus funciones como contralor, la inclusión de un apartado
especial que regula el fincamiento de responsabilidades administrativas de
carácter resarcitorio, distintas a las disciplinarias mencionadas con
anterioridad, toda vez que buscan reparar o resarcir los daños y perjuicios
estimables en dinero, que se causen a la hacienda pública o al patrimonio de los organismos del
sector auxiliar y fideicomisos estatales.
Esta especie de
responsabilidad se fincará a través de pliegos preventivos por los órganos de
control en el ejercicio de sus funciones de inspección, fiscalización o
auditoría y su pago quedará garantizado a través del embargo precautorio, mismo
que podrá realizarse a través del procedimiento administrativo de ejecución
(facultad económico-coactiva del Estado) que regula y establece para los
créditos fiscales el Código Fiscal del Estado y sin perjuicio de la calificación
o constitución definitiva de esta especie de responsabilidad por parte de la
Secretaría de la contraloría que podrá confirmarlas, revocarlas o cancelarlas en
su caso, a través de la sustanciación de las formalidades del procedimiento
administrativo que para efectos disciplinarios se regula en la propia iniciativa
dando oportunidad de audiencia, pruebas y alegatos a los presuntos responsables
en respeto a las garantías de legalidad y audiencia que deben privar en todo
procedimiento.
Con este
sistema, se pretenden recuperar o resarcir en forma ágil y oportuna en la vía
administrativa, los daños y perjuicios que se causen a la hacienda pública o al
patrimonio de los organismos estatales.
Se constituye
un registro de servidores sancionados, particularmente de inhabilitados, cuya
actualización pretende realizarse con la información que remitan los órganos
competentes para la aplicación de la sanción de inhabilitación, que además de la
Secretaría de la Contraloría por responsabilidad administrativa, lo son también
en los términos de la Iniciativa la Legislatura del Estado en los casos de
responsabilidad política y de responsabilidad política y de conformidad a la
legislación penal del Estado, por responsabilidades de esta naturaleza, los
órganos jurisdiccionales o juzgados relativos del Tribunal Superior de
Justicia.
Congruente con
los principios de seguridad jurídica y legalidad, que deben revestir los actos
de autoridad con respecto a los gobernados, se regula al efecto como medio de
defensa de éstos frente a la autoridad o en su defecto reclamarse en vía de
juicio contenciosos administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado, siendo en consecuencia optativa la vía a favor del
afectado.
En este
contexto, y como parte relevante y trascendente a las funciones de la Secretaría
de la Contraloría, en congruencia al Artículo 38-Bis de la Ley Orgánica de
Administración pública y la Constitución Local, la Iniciativa pretende dar una
nueva concepción al sistema actual de responsabilidades, al sustraer el poder
disciplinario o sancionador del Tribunal de los Contencioso Administrativo, para
depositarlo ahora en la propia administración espetando el que corresponde a los
otros Poderes y Ayuntamientos Municipales del Estado aún sin embargo, en este
sentido, congruentes con la ley Orgánica del citado Tribunal se le robustece y
reserva su campo competencial en los juicios contenciosos administrativos que
proceden contra las resoluciones administrativas que impongan
sanciones.
Se incluye en
el Título Cuarto, el registro patrimonial de los servidores públicos, que
también dará un nuevo sesgo al sistema actual de la Ley vigente, tanto en los
sujetos obligados, como en constituirlo como un medio de control preventivo del
enriquecimiento ilícito, superando el esquema actual que solo permite sancionar
el incumplimiento de la obligación en los plazos establecidos para considerarlo
ahora, como un auténtico y eficaz medio de control
preventivo.
Se reitera en
la Iniciativa, que la presentación de la manifestación de bienes de los
servidores públicos del Estado y Municipios, se haga ante la Secretaría de la
Contraloría, misma que se llevará el registro y el control de la evolución
patrimonial de aquellos, dejando a los otros Poderes y a los Ayuntamientos
Municipales, la facultad disciplinaria por un incumplimiento respecto de sus
servidores, en la inteligencia por una parte, que dicha información la conserve
y registre la propia Secretaría y por otra, respetar el sistema constitucional
de división de poderes y autonomía y libertad de los Municipios.
En estos
términos, las investigaciones y auditorías que procedan respecto a incrementos
patrimoniales desorbitados, se dejan a la Secretaría de la Contraloría en el
campo de la Administración Central y a los otros Poderes y Ayuntamientos,
respecto a sus servidores disponiéndose al efecto, que tanto la primera como los
segundos, presentarán las denuncias en su caso al Ministerio Público, por
enriquecimiento ilícito previas las declaratorias que correspondan de no
acreditarse la procedencia lícita de los incrementos
relativos.
No es ajeno el
ordenamiento que se propone, regular la prohibición de regalos que impliquen
conflictos de intereses y reiterar la obligación de declarar en la manifestación
anual, aquellos que no se encuentren en tal supuesto, cuando excedan de un valor
determinado expresamente.
Por último, se
incluyen los Títulos Quinto y Sexto relativos a la remoción de Magistrados por
mala conducta y de la indemnización con reparación de daños de los servidores
públicos, que regula la Ley vigente, por considerarse necesaria su regulación en
la ley que se propone.
En suma, y
atento a las consideraciones y fundamentos expuestos, me permito insertar a
continuación el Proyecto de decreto relativo, para que si lo estiman correcto y
adecuado, se apruebe en sus términos.
El Ciudadano LICENCIADO IGNACIO PICHARDO PAGAZA, Gobernador del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed:
Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:
DECRETO NUMERO 140
La H. “L”
Legislatura del Estado de México:
D E C R E T A :
LEY DE
RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS
DEL ESTADO Y
MUNICIPIOS
TITULO PRIMERO
CAPITULO UNICO
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Esta Ley tiene por objeto reglamentar el Título Séptimo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en materia de:
I. Los sujetos de responsabilidades en el servicio público estatal y municipal;
II. Las obligaciones en dicho servicio público;
III. Las responsabilidades y sus sanciones tanto las de naturaleza administrativa, disciplinarias y resarcitorias, como las que se deban resolver mediante juicio político;
IV. Las autoridades competentes y los procedimientos para aplicar las sanciones;
V. Las autoridades competentes y los procedimientos para declarar la procedencia del enjuiciamiento penal de los servidores públicos que gozan de fuero constitucional;
VI. El registro patrimonial de los servidores públicos.
Artículo 2.- Son sujetos de esta Ley, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión, de cualquier naturaleza en la administración pública estatal o municipal, en sus Organismos Auxiliares y Fideicomisos públicos, y en los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, con independencia del acto jurídico que les dio origen.
También quedan sujetos a esta Ley, aquellas personas que manejen o administren recursos económicos estatales, municipales, concertados o convenidos por el Estado con la Federación o con sus Municipios; y aquellas que en los términos del artículo 73 de esta Ley, se beneficien con adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos, mantenimientos y construcción de obras públicas, así como prestación de servicios relacionados, que deriven de actos o contratos que se realicen con cargo a dichos recursos.
Artículo 3.- Las autoridades competentes para aplicar la presente ley, serán:
I. La Legislatura del Estado;
II. El Consejo de la Judicatura del Estado;
III. La Secretaría de la Contraloría;
IV. Las demás dependencias del Ejecutivo Estatal en el ámbito de atribuciones que les otorga este ordenamiento;
V. Los Ayuntamientos y los Presidentes Municipales;
VI. Los demás órganos que determinen las leyes.
Artículo 4.- Los procedimientos para la aplicación de las sanciones a que se refiere esta Ley y las responsabilidades penales o de carácter civil que dispongan otros ordenamientos, se desarrollarán autónomamente según su naturaleza y por la vía procesal que corresponda, debiendo las autoridades que por sus funciones conozcan o reciban denuncias, turnar éstas a quien deba conocer de ellas; no podrán imponerse dos veces por una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza.
TITULO SEGUNDO
Procedimientos ante la Legislatura del
Estado en materia
de Juicio Político y Declaración de
Procedencia
CAPITULO I
Sujetos, Causas del Juicio Político y
Sanciones
Artículo 5.- Son sujetos de juicio político los servidores públicos que menciona el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.
El Gobernador del Estado, durante el ejercicio de su cargo sólo será responsable por delitos graves del orden común y por delitos contra la soberanía del Estado, sin perjuicio de la responsabilidad política que se consigna en los términos del artículo 110 de la Constitución General de la República.
Artículo 6.- Es procedente el juicio político cuando los actos u omisiones de los servidores públicos a que se refiere el artículo anterior, redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales del Estado o de su buen despacho.
Artículo 7.- Redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho.
I. El ataque de las instituciones democráticas;
II. El ataque a la forma de gobierno republicano, representativo y popular del Estado, así como a la organización política y administrativa de los Municipios;
III. Las violaciones graves a las garantías individuales o sociales;
IV. El ataque a la libertad de sufragio;
V. La usurpación de atribuciones;
VI. Cualquier infracción a la Constitución Local o a las leyes estatales cuando causen perjuicios graves al Estado, a uno o varios Municipios del mismo, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones;
VII. Las omisiones de carácter grave, en los términos de la fracción anterior; y
VIII. Las violaciones graves a los planes, programas y presupuestos de administración pública estatal y municipal y a las leyes que determinen el manejo de los recursos económicos.
No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.
La Legislatura valorará la existencia y gravedad de los actos u omisiones a que se refiere este artículo. Cuando aquellos tengan carácter delictuoso se formulará la declaración de procedencia a la que alude la presente ley y se estará a lo dispuesto por la legislación penal.
Artículo 8.- Si la resolución que se dicte en el juicio político es condenatoria, se sancionará al servidor público con destitución. Podrá también imponerse inhabilitación para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio público desde un año hasta veinte años.
CAPITULO II
Procedimientos en el Juicio
Político
Artículo 9.- El juicio político sólo podrá iniciarse durante el tiempo en que el servidor público desempeñe su empleo, cargo o comisión y dentro de un año después de la conclusión de sus funciones. Las sanciones respectivas se aplicarán en un período no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.
Artículo 10.- Corresponde a la Legislatura del Estado iniciar el juicio político, constituyendo al efecto una sección instructora para sustanciar el procedimiento consignado en el presente Capítulo y en los términos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, la que estará formada por un mínimo de tres Diputados.
Las vacantes que ocurran en la sección serán cubiertas por designación que haga la Legislatura del Estado de entre sus miembros o la Diputación Permanente, en su caso.
Artículo 11.- Cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular por escrito denuncia ante la Legislatura por las conductas a que se refiere el artículo 7º. de esta ley; presentada la denuncia y ratificada dentro de tres días naturales, se turnará con la documentación que la acompañe a la sección instructora, para que dictamine si la conducta atribuida corresponde a las enumeradas por el precepto citado y si el inculpado está comprendido entre los servidores públicos a que se refiere el Artículo 5º, de la misma ley, así como si la denuncia es procedente y por lo tanto amerita la incoación del procedimiento.
Las denuncias anónimas no producirán ningún efecto.
Artículo 12.- Acreditados los extremos a que se refiere el artículo anterior la sección instructora practicará todas las diligencias necesarias para la comprobación de la conducta o hecho material de la denuncia; estableciendo las características y circunstancias del caso y precisando la intervención que haya tenido el servidor público denunciado.
Dentro de los tres días naturales siguientes a la ratificación de la denuncia, la Sección notificará por vía de emplazamiento al servidor público de que se trate la materia de la denuncia, haciéndole saber su garantía de defensa y que deberá a su elección, comparecer personalmente o a través de su defensor o informar por escrito, dentro de los siete días naturales siguientes a la notificación citada .
Artículo 13.- La Sección Instructora, con vista de lo manifestado por el denunciado o transcurrido el plazo al que se refiere el artículo anterior sin que lo hubiere hecho, abrirá un periodo de pruebas de 30 días naturales dentro del cual recibirá las que ofrezcan el denunciante y el servidor público, así como las que la propia Sección estime necesarias.
Si al concluir el plazo señalado no hubiere sido posible recibir las pruebas ofrecidas oportunamente, o si es preciso allegarse otras, la sección instructora podrá ampliarlo discrecionalmente en la medida que lo estime necesario.
En todo caso, la sección instructora calificará la pertinencia de las pruebas desechándose las que a su juicio sean improcedentes.
Artículo 14.- Terminada la instrucción del procedimiento, se pondrá el expediente a la vista del denunciante, por un plazo de tres días naturales y otros tantos al servidor público y sus defensores, con el objeto de que tomen los datos que requieran a fin de formular alegatos, mismos que deberán presentar por escrito dentro de los seis días naturales siguientes a la conclusión del segundo plazo mencionado .
Artículo 15.- Transcurrido el plazo para la presentación de alegatos, la Sección Instructora formulará sus conclusiones en vista de las constancias del procedimiento. Para este efecto analizará la conducta o los hechos imputados y hará las consideraciones jurídicas que procedan para justificar, en su caso, la conclusión o la continuación del procedimiento.
Artículo 16.- Si de las constancias del procedimiento se desprende la inocencia del encausado, las conclusiones de la sección instructora terminarán proponiendo que se declare que no ha lugar a proceder en su contra por la conducta o el hecho en materia de la denuncia que dio origen al procedimiento.
Si de las constancias aparece la probable responsabilidad del servidor público, las conclusiones determinarán los siguientes puntos:
I. Que está legalmente comprobada la conducta o el hecho materia de la denuncia;
II. Que existe probable responsabilidad del encausado; y
III. La sanción que deba imponerse de acuerdo con el artículo 8º. de esta ley.
En tal caso, enviará la declaración correspondiente a la Legislatura, en concepto de acusación, para los efectos legales respectivos.
De igual manera deberán asentarse en las conclusiones las circunstancias que hubieren concurrido en los hechos.
Artículo 17.- La Sección Instructora deberá practicar todas las diligencias y formular sus conclusiones hasta entregarlas al Diputado Secretario de la Legislatura, conforme a los artículos anteriores, dentro del plazo de sesenta días naturales, contados desde el día siguiente a la fecha en que se le haya turnado la denuncia, a no ser que por causa razonable y fundada se encuentre impedida para hacerlo. En este caso podrá solicitar de la Legislatura que se amplíe el plazo por el tiempo indispensable para perfeccionar la instrucción. El nuevo plazo que se conceda no excederá de quince días naturales.
Los plazos a que se refiere este artículo se entienden comprendidos dentro del período ordinario de sesiones de la Legislatura o bien dentro del siguiente ordinario o extraordinario que se convoque.
Artículo 18.- Una vez emitidas las conclusiones a que se refieren los artículos precedentes, la Sección Instructora las entregará al Diputado Secretario de la Legislatura o Diputación Permanente, para que le de cuenta al Presidente de la misma, quien anunciará que dicha Legislatura debe reunirse en pleno como Gran Jurado de sentencia y resolver sobre la imputación, dentro de los tres días naturales siguientes, lo que hará saber al Diputado Secretario, para que éste notifique y emplace a la Sección Instructora en su carácter de acusadora, al denunciante y al Servidor Público denunciado, para que
aquél se presente por sí y éste lo haga personalmente, asistido de su defensor, a fin de que aleguen lo que convenga a sus derechos.
Artículo 19.- El día y hora señalados en los términos del artículo anterior, se iniciará la audiencia respectiva procediéndose de conformidad a las siguientes normas:
I. Se instalará la Legislatura con las dos terceras partes de sus miembros cuando menos, erigida en Gran Jurado de sentencia;
II. La Sección Instructora se erigirá en órgano de acusación;
III. El Diputado Secretario de la Legislatura dará lectura a las constancias procedimentales y a las conclusiones de la Sección Instructora;
IV. Acto continuo, se concederá la palabra al denunciante y en seguida al servidor público denunciado o a su defensor o a ambos, para que aleguen lo que a sus intereses convenga.
Artículo 20.- Retirados el servidor público y su defensor, así como el denunciante y permaneciendo los diputados en la sección, se procederá a discutir y a votar las conclusiones de la Sección Instructora como órgano acusador, y a probar los que sean puntos de acuerdo que en ellas se contengan.
La Legislatura erigida en Gran Jurado de sentencia emitirá la resolución que corresponda.
Artículo 21.- Si la resolución es absolutoria, el servidor público enjuiciado continuará en el ejercicio de su función.
En caso contrario, la resolución decretará la destitución del cargo y el periodo de inhabilitación en su caso, para el ejercicio de la función pública.
CAPITULO III
De la Declaración de Procedencia por
Responsabilidad Penal
Artículo 22.- Cuando se presente denuncia o querella por cualquier ciudadano bajo su responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, o requerimiento del Ministerio Público, cumplidos los requisitos procedimentales para el ejercicio de la acción penal, a fin de que pueda procederse en la misma vía en contra de los servidores públicos a que se refiere el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, se actuará, en lo pertinente, de acuerdo con lo previsto en el capítulo anterior de esta Ley, en materia de juicio político ante la Legislatura. En este caso, la Sección Instructora practicará todas las diligencias conducentes a establecer la probable existencia de delito y la presunta responsabilidad del inculpado, así como la subsistencia de la protección Constitucional o fuero cuya remoción se solicita. Concluida esta averiguación, la Sección dictaminará si ha lugar o no a proceder penalmente en contra del inculpado.
Si a juicio de la Sección Instructora la imputación fuese notoriamente improcedente, lo notificará de inmediato a la Legislatura para que resuelva si se continúa el procedimiento o desecha la imputación, sin perjuicio de reanudar el procedimiento si posteriormente aparecen motivos que los justifiquen.
Para los efectos del primer párrafo de este artículo, la Sección deberá rendir su dictamen en un plazo de sesenta días naturales, salvo que fuese necesario disponer de mas tiempo, a criterio de la propia Sección. En este caso se observarán las normas acerca de ampliación de plazos para la recepción de pruebas en el procedimiento referente al juicio político.
Artículo 23.- Dada cuenta del dictamen correspondiente, el Presidente de la Legislatura anunciará a esta que debe erigirse en jurado de procedencia el día siguiente en que se hubiese entregado el dictamen, notificándolo al inculpado y a su defensor, así como al denunciante, al querellante y al Ministerio Público, quien tendrá intervención en todo caso.
Artículo 24.- La Legislatura conocerá en Sesión el dictamen que la Sección Instructora le presente y procederá en los mismos términos previstos por el artículo 19 de esta Ley en materia de juicio político, instalándose la Legislatura como jurado de procedencia .
Artículo 25.- Si la Legislatura declara que ha lugar a proceder contra el inculpado, éste quedará inmediatamente separado de su empleo, cargo o comisión y sujeto a la jurisdicción de los tribunales competentes. En caso negativo no habrá lugar a procedimiento ulterior mientras conserve la protección Constitucional que la norma fundamental del Estado le otorga, pero tal declaración no impedirá que el procedimiento continúe su curso cuando el servidor público haya dejado de desempeñar su empleo, cargo o comisión.
Para proceder penalmente contra el Gobernador, Diputados y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en los términos del artículo 111 de la Constitución General de la República, la Legislatura al recibir de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la declaración correspondiente, procederá conforme a sus atribuciones y en los términos de la Constitución del Estado a declarar si procede la homologación de la Declaratoria del Congreso de la Unión y consecuentemente el retiro de la protección o fuero que la propia Constitución del Estado otorga a tales servidores públicos a fin de ser enjuiciados como legalmente hubiere lugar.
Artículo 26.- Cuando se siga el proceso penal a un servidor público de los mencionados en el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, sin haberse satisfecho el procedimiento al que se refieren los artículos anteriores, el Diputado Secretario de la Legislatura o de la Diputación Permanente, librará oficio al Juez del Tribunal que conozca de la causa, a fin de que se suspenda el procedimiento en tanto se plantea y resuelve si ha lugar a proceder.
CAPITULO IV
Disposiciones Comunes para los
Capítulos
II y III del Título Segundo de esta
Ley
Artículo 27.- Las declaraciones y resoluciones definitivas dictadas conforme a estos Capítulos por la Legislatura son inatacables por juicio o recurso alguno.
Artículo 28.- La Legislatura enviará por riguroso turno a la Sección Instructora, las denuncias, querellas, requerimientos del Ministerio Público o acusaciones que se le presenten.
Artículo 29.- En ningún caso podrá dispensarse un trámite de los establecidos en los Capítulos II y III de este Título.
Artículo 30.- Cuando la Sección Instructora o la Legislatura deban realizar una diligencia en la se requiera la presencia del inculpado, se emplazará a este para que comparezca o conteste por escrito a los requerimientos que se le hagan. Si el inculpado se abstiene de comparecer o de informar por escrito se entenderá que contesta en sentido negativo.
La Sección respectiva cuando se trate de diligencias que deban efectuarse fuera del lugar de residencia de la Legislatura, solicitará al Tribunal Superior de Justicia del Estado que las encomienden al Juez que corresponda para que se practiquen dentro de su Jurisdicción y para cuyo efecto se remitirá a dicho Tribunal Superior de Justicia el testimonio de las constancias conducentes.
El Juez practicará las diligencias que se le encomienden al respecto con estricta sujeción a las determinaciones que le comunique el Tribunal en auxilio del Poder Legislativo.
Todas las comunicaciones oficiales que deban girarse para la práctica de las diligencias a que se refiere este artículo, se notificará personalmente o se enviarán por correo certificado con acuse de recibo, libres de cualquier gasto.
Artículo 31.- Tanto el inculpado como el denunciante o querellante podrán solicitar de las oficinas o establecimientos públicos las copias certificadas de documentos que pretendan ofrecer como prueba ante la Sección respectiva.
Las autoridades estarán obligadas a expedir dichas copias certificadas sin demora y si no lo hicieren la Sección, o la Legislatura a instancia del interesado, señalará a la Autoridad omisa un plazo razonable para que las expida, bajo apercibimiento de imponerle una multa de diez a cien veces el salario mínimo diario vigente en la capital del Estado, sanción que se hará efectiva si la autoridad no las expidiere. Si resultase falso que el interesado hubiera solicitado las constancias, la multa se hará efectiva en su contra.
Por su parte, la Sección solicitará las copias certificadas de constancias que estime necesarias para el procedimiento y si la autoridad de quienes la solicitasen no las remite dentro del plazo discrecional, que se le señale, se le impondrá la multa a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 32.- La Sección podrá solicitar por sí o a instancia de los interesados, los documentos o expedientes originales ya concluidos y la autoridad de quien se soliciten tendrá la obligación de remitirlos. En caso de incumplimiento, se aplicará la corrección dispuesta en el artículo anterior.
Dictada la resolución definitiva en el procedimiento, los documentos y expedientes mencionados deberán ser devueltos a la oficina de su procedencia, pudiendo dejarse copia certificada de las constancias que la Sección estime pertinentes.
Artículo 33.- La Legislatura no podrá erigirse en órgano de acusación o Gran Jurado de sentencia o procedencia en su caso, sin que antes se compruebe fehacientemente que el servidor público, su defensor, el denunciante o el querellante y, el Ministerio Público han sido debidamente citados.
Artículo 34.- No podrán votar en ningún caso los Diputados que hubiesen presentado la imputación contra el servidor público, tampoco aquellos que hayan aceptado el cargo de defensor, aún cuando lo renuncien después de haber comenzado a ejercer el cargo.
Artículo 35.- En todo lo no previsto por esta Ley, en las discusiones y votaciones se observarán en lo aplicable, las reglas que establecen la Constitución del Estado y la Ley Orgánica del Poder Legislativo para discusión y votación de las Leyes.
En todo caso, las votaciones deberán ser nominales, para formular, aprobar o rechazar las conclusiones o dictámenes de la Sección y para resolver incidental o definitivamente el procedimiento.
Artículo 36.- En el juicio político a que se refiere esta Ley, los acuerdos y determinaciones del la Legislatura se tomarán en sesión pública, excepto en la que se presente acusación o cuando las buenas costumbres o el interés general exijan que la audiencia sea secreta.
Artículo 37.- Cuando en el curso del procedimiento incoado a un servidor público de los mencionados en el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, se presentare nueva denuncia en su contra, se procederá respecto de ella con arreglo a esta Ley, hasta agotar la instrucción de los diversos procedimientos, procurando, de ser posible, la acumulación procesal.
Si la acumulación fuese procedente, la Sección formulará en un solo documento sus conclusiones, que comprenderán el resultado de los diversos procedimientos.
Artículo 38.- La Sección podrá disponer las medidas de apercibimiento que fueren procedentes mediante acuerdo de la mayoría de sus miembros presentes en la Sección respectiva.
Artículo 39.- Las declaraciones o resoluciones dictadas por la Legislatura con arreglo a esta Ley, se comunicará al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Entidad si se tratase de alguno de los integrantes del citado Tribunal; y en todo caso el Ejecutivo para su conocimiento y efectos legales así como para su publicación en la «GACETA DEL GOBIERNO» del Estado.
La Legislatura recibirá notificación de las declaratorias de las Cámaras del H. Congreso de la Unión relativa al Gobernador del Estado, Diputados Locales y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de la Entidad, en los términos de los artículos 110 y 111 de la Constitución General de la República.
Artículo 40.- En todo lo relativo al procedimiento no previsto en esta Ley, así como en el ofrecimiento y valoración de las pruebas, se observarán las disposiciones del Código de Procedimientos Penales del Estado, asimismo, en lo conducente, las del Código Penal de la propia Entidad.
TITULO TERCERO
De las Responsabilidades Administrativas
CAPITULO I
De los Sujetos
Artículo 41.- Son sujetos de responsabilidad administrativa disciplinaria, los servidores públicos y todas aquellas personas a que se refiere el artículo 2 de esta ley.
CAPITULO II
De la Responsabilidad Administrativa
Disciplinaria
Artículo 42.- Para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban ser observadas en la prestación del servicio público, independientemente de las obligaciones específicas que correspondan al empleo, cargo o comisión, todo servidor público, sin perjuicio de sus derechos y deberes laborales, tendrá las siguientes obligaciones de carácter general:
I. Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión;
II. Formular y ejecutar legalmente, en su caso, los planes, programas y presupuestos correspondientes a su competencia, y cumplir las Leyes y otras normas que determinen el manejo de recursos económicos públicos;
III. Abstenerse de causar daños y perjuicios a la Hacienda Pública Estatal o Municipal, sea por el manejo irregular de fondos y valores Estatales o Municipales, o por irregularidades en el ejercicio o pago de recursos presupuestales del Estado o Municipios o de los concertados o convenios por el Estado con la Federación, o sus Municipios;
IV. Utilizar los recursos que tenga asignados para el desempeño de su empleo, cargo o comisión, las facultades que le sean atribuidas o la información reservada a que tenga acceso por su función exclusivamente para los fines a que estén afectos;
V. Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o comisión, conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso, impidiendo o evitando el uso, la sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebidas de aquellas;
VI. Observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión tratando con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación con motivo de éste;
VII. Observar en la dirección de sus subalternos las debidas reglas del trato con respeto y abstenerse de incurrir en agravio, desviación o abuso de autoridad;
VIII. Observar respeto y subordinación legítimas a sus superiores inmediatos o mediatos, cumpliendo las disposiciones que éstos dicten en el ejercicio de sus atribuciones;
IX. Comunicar por escrito al Titular de la Dependencia u organismo auxiliar en el que presten servicios el incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo o las dudas fundadas que le suscite la procedencia de las órdenes que reciba;
X. Abstenerse de ejercer las funciones de un empleo, cargo o comisión después de concluido el período para el cual se le designó o de haber cesado, por cualquier otra causa, en el ejercicio de sus funciones;
XI. Abstenerse de disponer o autorizar a un subordinado a no asistir sin causa justificada a sus labores por más de quince días continuos o treinta discontinuos en un año, así como otorgar indebidamente licencias, permisos o comisiones con goce parcial o total de sueldo y otras percepciones, cuando las necesidades del servicio público no lo exijan;
XII. Abstenerse de desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión oficial o particular que la Ley prohiba;
XIII. Abstenerse de nombrar, contratar o promover como servidores públicos a personas con quienes tenga parentesco consanguíneo hasta el cuarto grado, por afinidad o civil, y que por razón de su adscripción dependan jerárquicamente de la unidad administrativa de la que sea titular. Cuando al asumir el servidor público el cargo o comisión de que se trate, y ya se encontrare en ejercicio de una función o responsabilidad pública el familiar comprendido dentro de la restricción prevista en esta fracción, deberán preservarse los derechos previamente adquiridos por éste último. En este caso, el impedimento será para el fin de excusarse de intervenir, en cualquier forma, respecto del nombramiento de su familiar;
XIV. Excusarse de intervenir en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tengan interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquellos de los que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado por afinidad o civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte;
XV. Informar por escrito al Jefe inmediato y en su caso, al superior jerárquico, sobre la atención, trámite o resolución de los asuntos a que hace referencia la fracción anterior y que sean de su conocimiento; y observar sus instrucciones por escrito sobre su atención, tramitación o resolución, cuando el servidor público no pueda abstenerse de intervenir en ellos;
XVI. Abstenerse, durante el ejercicio de sus funciones de solicitar, aceptar o recibir por sí o por interpósita persona, dinero, objeto mediante enajenación a su favor en precio notoriamente inferior al que el bien de que se trate tenga en el mercado ordinario o cualquier donación, empleo, cargo o comisión para sí, o para las personas física o a las que se refiere la fracción XIII, y que procedan de cualquier persona moral cuyas actividades profesionales, comerciales o industriales se encuentren directamente vinculadas, reguladas o supervisadas por el servidor público de que se trate en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y que implique intereses en conflicto. Esta prevención es aplicable hasta una año después de que se haya retirado del empleo, cargo o comisión;
XVII. Desempeñar su empleo, cargo o comisión sin obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que el Estado le otorga por el desempeño de su función, sean para él o para las personas a las que se refiere la fracción XIV;
XVIII. Abstenerse de intervenir o participar en la selección, nombramiento, designación, contratación, promoción, suspensión, remoción, cese o sanción, de cualquier servidor público, cuando tenga interés personal, familiar o de negocios en el caso, o pueda derivar de alguna ventaja o beneficio para él o para las personas a la que se refiere la fracción XIII;
XIX. Presentar con oportunidad y veracidad la Manifestación de Bienes en los términos que señala la Ley.
XX. Atender con diligencia las instrucciones, requerimientos y resoluciones que reciba de la Secretaría de la Contraloría o del órgano de control interno conforme a su competencia;
XXI. Supervisar que los servidores públicos sujetos a su dirección, cumplan con las disposiciones de este artículo e informar por escrito ante el superior jerárquico u órgano de control interno los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones llegare a advertir respecto de cualquier servidor público, que puedan ser causa de responsabilidad administrativa en los términos de esta Ley, y de las normas que al efecto se expidan.
Cuando el planteamiento que formule el servidor público a su superior jerárquico deba ser comunicado a la Secretaría de la Contraloría, el superior procederá a hacerlo sin demora, bajo su estricta responsabilidad, poniendo el trámite en conocimiento del subalterno interesado. Si el superior jerárquico omite la comunicación a la Secretaría de la Contraloría, el subalterno podrá practicarla directamente informando a su superior acerca de este acto;
XXII. Abstener de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público;
XXIII. Abstener de impedir, por sí o por interpósita persona, utilizando cualquier medio, la formulación de quejas y denuncias; o que con motivo de las mismas, realice cualquier conducta injusta u omita una justa y debida, que lesione los intereses de los quejosos o denunciantes;
XXIV. Proporcionar en forma oportuna y veraz, la información y datos solicitados por la Institución a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos, a efecto de que ésta pueda cumplir con sus atribuciones;
XXV. Abstenerse, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, de celebrar o autorizar pedidos o contratos relacionados con adquisiciones enajenaciones, arrendamientos y mantenimientos de bienes muebles e inmuebles y la contratación de servicios y de obra pública, o bienes con las sociedades de las que dichas personas formen parte, sin la autorización previa y especifica de la Secretaría, conforme a las disposiciones legales aplicables al Titular de la Dependencia, Organismo Descentralizado, Empresa de Participación de que se trate o Fideicomiso Público.
Por ningún motivo podrá celebrarse pedido o contrato alguno con quien se encuentre inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público.
XXVI. Cumplir con la entrega del despacho a su cargo, en los términos que establezca las disposiciones legales o administrativas que al efecto se señalen;
XXVII. Proporcionar, en su caso, en tiempo y forma ante las dependencias competentes, la documentación comprobatoria de la aplicación de recursos económicos federales, estatales o municipales, asignados a través de los programas respectivos;
XXVIII. Proporcionar el apoyo, asistencia y atención que requiera el órgano de control interno de la dependencia, organismo auxiliar, fideicomiso o ayuntamiento, a efecto de que pueda cumplir con las atribuciones que le señalen las leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables;
XXIX. Abstenerse de contratar como servidor público a quien se encuentre inhabilitado para desempeñar algún empleo, cargo o comisión en el servicio público o a quien se encuentre sujeto a un procedimiento administrativo;
XXX. Abstenerse de tramitar o intervenir como abogado, representante, apoderado o en cualquier otra forma semejante en la atención de asuntos de los que haya tenido conocimiento, tramitado o que se encuentren en el área en la cual se desempeño como servidor público. Esta prevención es aplicable hasta un año después de que el servidor público se haya retirado del empleo, cargo o comisión; y
XXXI. Las demás que le impongan las leyes y disposiciones reglamentarias o administrativas.
Artículo 43.- Se incurre en responsabilidad administrativa disciplinaria, por el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, dando lugar a la instrucción del procedimiento administrativo ante los órganos disciplinarios y a la aplicación de las sanciones que en esta ley se consignan, atendiendo a la naturaleza de la obligación que se transgreda.
La responsabilidad administrativa disciplinaria, tiene por objeto disciplinar y sancionar las conductas de los servidores públicos que infrinjan alguna de las disposiciones administrativas contenidas en el artículo anterior, con independencia de otra responsabilidad de cualquier naturaleza; inclusive de la responsabilidad administrativa resarcitoria.
Artículo 44.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por Secretaría, a la Secretaría de la Contraloría.
Para los mismos efectos, en el Poder Ejecutivo se entenderá por superior jerárquico al titular de la dependencia correspondiente y en los organismos auxiliares y fideicomisos públicos al coordinador del sector, quienes aplicarán las sanciones disciplinarias cuya imposición se deriva de esta ley.
En los poderes Legislativo y Judicial, serán superiores jerárquicos para efectos de esta ley, el Presidente de la Gran Comisión y el Presidente del Consejo de la Judicatura del Estado, respectivamente, quienes aplicarán las sanciones disciplinarias que establece la misma, salvo lo que dispongan sus respectivas leyes orgánicas.
En el gobierno municipal se entenderá por superior jerárquico al presidente municipal, quien aplicara las sanciones disciplinarias derivadas de esta ley.
CAPITULO III
Sanciones Disciplinarias y
Procedimiento
Administrativo para
aplicarlas
Artículo 45.- En las dependencias de la Administración Pública, en los organismos auxiliares y fideicomisos públicos y en los Ayuntamientos, se establecerán módulos específicos a los que el público tenga fácil acceso, para que cualquier interesado pueda presentar quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, con las que se iniciará, en su caso, el procedimiento disciplinario correspondiente.
Dichas quejas o denuncias se remitirán a la Secretaría en un plazo que no exceda de cuarenta y ocho horas, quedando facultada la propia Dependencia para establecer las normas y procedimientos para que las instancias del público sean atendidas y resueltas, salvo las relativas a las quejas y denuncias contra los servidores del Gobierno Municipal, serán fijadas por los Ayuntamientos respectivos.
Lo propio harán, en la esfera de su competencia los Poderes Legislativo y Judicial a través de sus organismos competentes.
Artículo 46.- La Secretaría, el superior jerárquico y todos los servidores públicos, tienen la obligación de respetarla y hacer respetar el derecho a la formulación de quejas y denuncias a que se refiere el artículo anterior y evitar que con motivo de las mismas se causen molestias indebidas a los quejosos o denunciantes.
Artículo 47.- El Consejo de la Judicatura, establecerá los órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar las responsabilidades de los servidores públicos, del Poder Judical derivadas del incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 42 de la presente ley, así como aplicar las sanciones contempladas en el presente Capítulo, por conducto del superior jerárquico, en los términos de su correspondiente Ley Orgánica.
Lo propio hará la Legislatura, respecto a sus servidores y conforme a la Legislatura respectiva; siendo también competente para identificar, investigar y determinar las responsabilidades a que se refiere este artículo, tratándose de Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos, así como para aplicarles las sanciones que correspondan en los términos de esta Ley.
Los ayuntamientos establecerán los órganos y sistemas respectivos en los términos del primer párrafo de este artículo para aplicar sanciones disciplinarias, previa instrucción de los procedimientos por el Organo de Control Interno Municipal.
Artículo 48.- Los servidores públicos de la Secretaría, que incurra en responsabilidad administrativa, serán sancionados conforme al presente Capítulo por el órgano que disponga el reglamento interior.
Artículo 49.- Las sanciones por responsabilidad administrativa disciplinaria consistirán en:
I. Amonestación;
II. Suspensión del empleo, cargo o comisión;
III. Destitución del empleo, cargo o comisión;
IV. Sanción económica;
V. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.
Cuando la inhabilitación se imponga como consecuencia de un acto u omisión que implique lucro al servidor público o cause daños y perjuicios a la administración pública, será de uno en diez años, si el monto de aquéllos no excede de quinientas veces el salario mínimo mensual vigente en la capital del Estado y de diez a veinte años si excede de dicho límite.
Para que una persona que hubiere sido inhabilitada en los términos de Ley, pueda volver a desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público una vez transcurrido el plazo de la inhabilitación impuesta, se requerirá que el Titular de la Dependencia, Organismo Descentralizado, Empresa de Participación o Fideicomiso Público de que se trate, solicite autorización a la Secretaría.
La contravención a lo dispuesto por el párrafo que antecede será causa de responsabilidad administrativa para el Titular de la Dependencia, Organismo Descentralizado, Empresa de Participación o Fideicomiso Público en los términos de esta Ley, quedando sin efecto el nombramiento o contrato que en su caso se haya realizado.
VI. Arresto hasta por 36 horas en los términos de la Ley de Seguridad Pública del Estado.
Artículo 50.- Derogado.
Artículo 51.- Cuando se trate de sanciones económicas por beneficios obtenidos, o por daños y perjuicios causados por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 42 de esta ley, se impondrán de uno a tres tantos de los beneficios obtenidos y de los daños y perjuicios causados.
Dichas sanciones económicas, se pagarán una vez determinadas en cantidad líquida, en su equivalencia en salarios mínimos vigentes al día de su pago, conforme al siguiente procedimiento:
I. La cantidad líquida de la sanción económica impuesta, se dividirá entre el salario mínimo mensual vigente en la capital del Estado al día de su imposición; y
II. El cociente se multiplicará por el salario mínimo mensual vigente en la capital del Estado al día de pago de la sanción.
Para los efectos de esta Ley se entenderá por salario mínimo mensual, el equivalente a treinta veces al salario mínimo diario vigente en la capital del Estado.
Artículo 52.- La Secretaría y los órganos de control interno de las dependencias, de los organismos auxiliares y fideicomisos públicos, serán competentes para identificar, investigar y determinar las responsabilidades de los servidores públicos, así como para imponer las sanciones disciplinarias a que se refiere el artículo 49 de esta ley.
Tratándose de presidentes municipales, regidores y síndicos, la imposición de las sanciones a que se refiere este artículo, corresponde a la Legislatura, y respecto a los demás servidores públicos municipales, su aplicación corresponde al presidente municipal en términos del tercer párrafo del artículo 47 de esta ley.
Artículo 53.- Los servidores públicos deberán denunciar por escrito el órgano de control interno de su dependencia, organismo auxiliar o fideicomiso público, los hechos que a su juicio impliquen incumplimiento de obligaciones a los servidores públicos sujetos a su dirección.
El órgano de control interno de la dependencia, organismo auxiliar o fideicomiso público, determinará si existe o no responsabilidad administrativa, e impondrá las sanciones correspondientes en su caso.
El superior jerárquico, enviará a la secretaría, copia de las denuncias cuando se trate de infracciones graves, o en su concepto, por la naturaleza de los hechos denunciados, la Secretaría deba conocer el caso o participar en las investigaciones.
Tratándose de denuncias en contra de los servidores públicos de los poderes Legislativo y Judicial, o de los municipios, las mismas se presentarán ante sus respectivos órganos competentes para determinar la responsabilidad e imponer la sanción que proceda.
Artículo 54.- La Secretaría aplicará las sanciones correspondientes a los titulares y a los servidores públicos adscritos a los órganos de control interno de las dependencias, organismos auxiliares y fideicomisos en su caso, cuando éstos incurran en actos u omisiones que impliquen responsabilidad administrativa.
Artículo 55.- Derogado.
Artículo 56.- El superior jerárquico o el órgano de control interno de la dependencia ,al tener conocimiento de hechos o elementos que impliquen responsabilidad penal de los servidores públicos, darán vista de ellos inmediatamente a la autoridad competente para conocer de los mismos.
Artículo 57.- Cuando por motivo de las funciones que realice la Secretaría, resultare responsabilidad de servidores públicos, informará de ello al superior jerárquico para que proceda a su determinación y sanción disciplinaria si fuera de su competencia. En tratándose de responsabilidad mayor cuyo conocimiento sólo compete a la Secretaría, está conocerá directamente del asunto, información al superior jerárquico y al órgano de control interno en su caso, para que coadyuven en el procedimiento de determinación de responsabilidades.
En los casos de que se trate de irregularidades en los supuestos a que se refiere el artículo 72 de esta Ley, se estará a sus disposiciones.
Artículo 58.- La Secretaría y el superior jerárquico informando previamente ésta, en los ámbitos de sus respectivas competencias, podrán abstenerse de sancionar al infractor, por una sola vez, cuando lo estimen pertinente, justificando la causa de la abstención, siempre que se trate de hechos que no revistan gravedad no constituyan delito, cuando lo ameriten los antecedentes y circunstancias del infractor, y el daño causado no exceda de doscientas veces el salario mínimo diario vigente en la capital del Estado.
Lo anterior, es aplicable a los Poderes Judicial y Legislativo, como también a los Ayuntamientos a través de sus órganos competentes.
Artículo 59.- Las sanciones administrativas disciplinarias se impondrán mediante el siguiente procedimiento:
I. El procedimiento administrativo disciplinario se inicia cuando se notifica al presunto responsable el oficio por el que se le da a conocer el lugar, día y hora en que se realizará la audiencia, la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la misma, por si o por medio de defensor. A la audiencia, podrá asistir el representante de la dependencia de adscripción que para tal efecto se designe.
Entre la fecha de la citación y la de la audiencia, deberá mediar un plazo no menor de 5 ni mayor de 15 días hábiles.
En el desahogo de la garantía de audiencia, se podrá interrogar al servidor público sobre todos los hechos y circunstancias que hayan motivado el procedimiento administrativo y sean conducentes para el conocimiento de los hechos;
II. Al concluir la audiencia o dentro de los treinta días hábiles siguientes, se resolverá sobre la inexistencia de responsabilidad o se impondrá al infractor las sanciones administrativas correspondientes, notificándose la resolución dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al interesado, a su jefe inmediato, al representante designado por la dependencia y al superior jerárquico.
De existir responsabilidad administrativa de uno a varios servidores públicos, podrá determinarse la responsabilidad de los particulares, cuando hayan participado con los servidores públicos en las irregularidades que determinaron la responsabilidad resarcitoria por daños, perjuicios o beneficios obtenidos indebidamente en detrimento del erario estatal o municipal, quienes tendrán el derecho de comparecer durante el procedimiento e interponer los recursos previstos en la ley.
III. Si la audiencia se desprende que no existen elementos suficientes para resolver, se actuará en consecuencia, si se advierten elementos que impliquen la configuración de otras causales de responsabilidad administrativa con cargo al presunto responsable, otros servidores públicos o personas, se podrá disponer la práctica de investigaciones y citar para otra u otras audiencias, notificando en ese momento al presunto responsable las nuevas infracciones administrativas que se le atribuyan y en su caso, a los otros presuntos responsables para continuar con el procedimiento.
Iniciado el procedimiento administrativo y de existir elementos suficientes que determinen un daño o beneficio indebido en detrimento del erario estatal o municipal, la autoridad ejecutora del posible crédito fiscal a solicitud de la Secretaría o del órgano de control interno podrá trabar embargo precautorio para asegurar la reparación del daño o perjuicio causado, pero en todos los casos el depositario será el presunto responsable.
IV. En cualquier momento, previo o posterior al citatorio a que se refiere la fracción I, se podrá determinar, tratándose de servidores públicos, la suspensión temporal de los presuntos responsables de su cargo, empleos o comisiones, cuando causen perjuicio a la administración pública, si así conviene para la conducción o continuación de las investigaciones. Dicha suspensión no podrá exceder de 30 días.
La suspensión temporal a que se refiere el párrafo anterior, interrumpe los efectos del acto que haya dado origen al empleo, cargo o comisión y regirá desde el momento que sea notificada al interesado o éste quede enterado de la resolución por cualquier medio.
La suspensión cesará, cuando así lo resuelva la autoridad instructora, independientemente de la iniciación, continuación o conclusión del procedimiento a que se refiere este artículo.
Si los servidores públicos suspendidos temporalmente, no resultaren responsables de la falta que se les atribuye, serán restituidos en el goce de sus derechos y se les cubrirán íntegramente las percepciones que debieron recibir durante el tiempo de la suspensión dictada por el órgano competente, por el superior jerárquico.
Se requerirá autorización del Gobernador del Estado o del H. Ayuntamiento para dicha suspensión, cuando el nombramiento del servidor público de que se trate hubiese sido realizado por éstos, igualmente se requerirá autorización de la Legislatura, o en su caso de la Diputación Permanente, si dicho nombramiento requirió ratificación de estás, en los términos de la Constitución Política del Estado.
Artículo 60.- En los procedimientos disciplinarios ante el superior jerárquico o los órganos de control interno se observarán en lo conducente las prescripciones y formalidades a que se refieren los artículos precedentes, particularmente los del artículo 59 de esta Ley, excepto en la amonestación.
Serán aplicables dichas prescripciones y formalidades a los procedimientos disciplinarios que se sigan ante los Poderes Judicial y Legislativo, sin perjuicio de lo que establezcan sus Leyes Orgánicas.
Es también aplicable en lo conducente, lo dispuesto por este artículo, en tratándose de los procedimientos disciplinarios que se instruyan en los Ayun