CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE MEXICO

 

C.C. DIPUTADOS SECRETARIOS DE LA

H. LII LEGISLATURA DEL ESTADO

P R E S E N T E S

 

En ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 59  fracción II  y 88 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, someto a la consideración  de esa H. Legislatura, por el digno conducto de ustedes, la iniciativa de decreto por la que se reforman, adicionan y derogan diversos libros, títulos, capítulos, secciones, artículos y fracciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, de acuerdo con la siguiente:

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Al protestar ante esa H. Legislatura  el cumplimiento  fiel de mis deberes como Gobernador del Estado, expresé que entre los objetivos de la administración pública a mi cargo se encuentra la revisión integral de nuestro sistema normativo.

 

La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, por su jerarquía, es la ley que, en el ámbito local, determina y ratifica las libertades, derechos y garantías de sus habitantes y las bases para la organización y ejercicio del poder público, bajo el marco de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

La Constitución Política local, promulgada por el Gobernador Agustín Millán el 8 de noviembre de 1917, ha sido objeto desde entonces de numerosas reformas para adecuar sus disposiciones a las de la Constitución Política Federal, a la evolución de las materias originalmente reguladas por ella y a las circunstancias y exigencias de la dinámica social.

 

Como resultado de las sucesivas modificaciones, el texto constitucional, ha tenido cambios que se reflejan en el enunciado de títulos, secciones, artículos y fracciones derogados, artículos bis y con literal, lo que amerita su revisión  integral para darle mayor orden, continuidad y sistematización.

 

Se derogan los artículos 70 bis, 90 y 154, en los que se señalan las facultades de las que carecen la Legislatura, el Gobernador y los ayuntamientos, supuestos innecesarios toda vez que las autoridades no pueden actuar sin el fundamento legal respectivo.

 

Por remitirse al título relativo a los municipios, se reubican los artículos 155 y 156 que indican las atribuciones de los presidentes y el despacho de los asuntos municipales.

 

Los artículos 177 y 183  atinentes a la composición de la hacienda pública del Estado y de los municipios también  se reubican y pasan  a ser materia competencial de la Legislatura y del Ejecutivo.

 

Los artículos 191 y 192  referentes a la Contaduría General de Glosa y a la exacta aplicación del presupuesto aprobado por la Legislatura pasan a dar contenido alas disposiciones  que corresponden a la Legislatura y al Ejecutivo.

 

Los artículos 209 y 211 son derogados al pasar a formar parte de las facultades del Ejecutivo del Estado la determinación de los casos en que sea de utilidad pública la expropiación.

 

Se derogan los artículos 217, 218, 219 y 220 que se refieren al Notariado y al Registro Público de la Propiedad, por no ser materia  de la Constitución y porque han sido regulados en diversos ordenamientos que tratan con amplitud estas instituciones de servicio público.

Los 235 artículos que formalmente integran la Constitución se renumeran y se reducen a 150.

 

Por virtud de esta renumeración la estructura original en libros, títulos, capítulos y secciones se simplifica para quedar solamente en títulos, capítulos y secciones.

 

Consecuentemente, la nueva estructura de la Constitución Política del Estado, sería la siguiente:

 

Título Primero. Del Estado de México como entidad política.

 

Título Segundo. De los principios constitucionales.

 

Título Tercero. De la población.

Capítulo Primero. De la división de poderes.

Capítulo Segundo. Del Poder Legislativo.

Sección Primera. De la Legislatura.

Sección Segunda. De las facultades y obligaciones de la Legislatura.

Sección Tercera. De Ministerio Público.

Sección Cuarta. Del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Capítulo Cuarto. Del Poder Judicial.

Sección Primera. Del ejercicio del Poder Judicial.

Sección Segunda. Del Consejo de la Judicatura del Estado de México.

 

Titulo Cuarto. Del poder público del Estado.

Capítulo Primero. De la división de poderes.

Capítulo Segundo. Del Poder Legislativo.

Sección Primera. De la Legislatura.

Sección Segunda. De las facultades y obligaciones de la Legislatura.

Sección Tercera. De la Diputación Permanente.

Capítulo Tercero. Del Poder Ejecutivo.

Sección Primera. Del Gobernador del Estado.

Sección Segunda. De las facultades y obligaciones del Ejecutivo del Estado.

Sección Tercera. Del Ministerio Público.

Sección Cuarta. Del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Capítulo Cuarto. Del Poder Judicial.

Sección Primera. Del ejercicio del Poder Judicial.

Sección Segunda. Del Consejo de la Judicatura del Estado de México.

 

Título Quinto. Del poder público municipal.

Capítulo Primero. De los municipios

Capítulo Segundo. De los miembros de los Ayuntamientos.

Capítulo Tercero. De las atribuciones de los Ayuntamientos.

Capítulo Cuarto. De las atribuciones de los presidentes municipales.

 

Título Sexto. De la administración de los recursos públicos.

 

Título Séptimo. De las responsabilidades de los servidores Públicos y del juicio político.

 

Título Octavo. Prevenciones generales.

 

Título Noveno. De la permanencia de la Constitución.

Capítulo Primero. De las reformas a la Constitución.

Capítulo Segundo. De la inviolabilidad a la Constitución.

 

Transitorios.

 

La reforma integral al articulado de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México deja intactas las disposiciones que contienen: la titularidad originada de la soberanía popular; la forma de gobierno republicana, representativa y popular; la adhesión  al pacto federal; la división de poderes; el principio de autoridad formal de la ley y de legalidad; la libertad de sufragio y su carácter universal y directo; el régimen de partidos políticos; el municipio libre y la supremacía  e inviolabilidad de la Constitución Política local.

 

Destacan entre las reformas y adiciones a la Constitución, las siguientes:

 

Los convenios suscritos con las entidades colindantes se señalan, en el Título Primero, como medio para fijar  la extensión y límites del Estado, además de los que le corresponden históricamente, ya que  estos instrumentos aprobados de conformidad con los procedimientos  legales, facilitan y dan seguridad jurídica a los trabajos y acuerdos que realizan los gobiernos  respectivos para precisar sus territorios.

 

Con la denominación de Principios Constitucionales, por su importancia se incorporan al texto de la ley fundamental del Estado el derecho al respeto de honor, del crédito y del prestigio de las personas, que otros ordenamientos han venido tutelando.

 

Se prevén también los supuestos de excepción para hacer frente a hechos de riesgo, siniestro o desastre que imponen comportamientos distintos de los exigibles en condiciones de normalidad. El Ejecutivo del Estado podrá bajo estas circunstancias, ordenar la ocupación o disposición de bienes y la prestación de servicios que sean necesarios en términos de la ley respectiva.

 

Se propone la creación de un organismo público autónomo en sus decisiones, que se rija por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad para ejercer la función estatal de organizar, desarrollar y vigilar los procesos electorales.

 

El cómputo, calificación y declaración de validez de las elecciones de diputados se encomienda a los órganos electorales competentes en el territorio donde se haya realizado la elección, y se suprime el Colegio Electoral que ha asumido estas funciones.

 

El calendario electoral de la entidad, se ajusta de forma tal que las elecciones de diputados locales y miembros de ayuntamientos coincidan con las elecciones federales, aprovechando de mejor manera los recursos disponibles para ese efecto.

 

De esta suerte, de ser aprobado la iniciativa, los diputados electos en 1996, ampliarán su mandato, hasta el 4 de septiembre de 2000, y los ayuntamientos electos en ese mismo año lo prorrogarán hasta el 17 de agosto de 2000.

 

Mediante las organizaciones no gubernamentales los habitantes participan en el conocimiento, planeación, seguimiento y supervisión de los asuntos relativos a la realización de obras comunitarias, de servicios públicos y actividades relacionadas con la vida municipal.

 

El desarrollo de los pueblos indígenas es parte fundamental de las reformas, por tratarse de un deber elemental de justicia social que no puede desatender el Gobierno del Estado; se trata de un importante  sector de la población que vive en condiciones de desigualdad social y que reclama de una atención prioritaria.

 

El mejoramiento del ambiente, la protección a la naturaleza, el aprovechamiento racional de los recursos  naturales y la preservación de la flora y la fauna existentes, forman parte de los principios constitucionales para fomentar una cultura ecológica.

 

En el título referente a la población, se propone la denominación de mexiquenses, para sustentar en la Constitución el gentilicio al que tienen derecho los nacidos en este territorio o fuera de él, pero hijos de padres oriundos de la entidad.

 

La ciudad en Toluca de Lerdo es señalada constitucionalmente como la sede de los poderes públicos y capital del Estado, carácter que de hecho ha tenido.

 

En caso de ser aprobada esta iniciativa, la Legislatura del Estado se integrará con 45 diputados electos según  el principio de mayoría relativa, en igual número de distritos electorales, y 30 de representación proporcional, para adecuarla a la dinámica poblacional de la entidad.

 

Se precisan las características de la residencia efectiva como requisito para ser Gobernador, dando a esta la connotación de convivencia y participación comunitaria que vincula e identifica permanentemente a las familias y las asocia en los esfuerzos  para mejorar sus condiciones de vida.

 

Los procedimientos constitucionales para la determinación y previsiones en la hipótesis  de falta del Gobierno son mejorados y expuestos con claridad y precisión, determinándose dos posibles supuestos en los que se asuma el desempeño del Ejecutivo: interino y sustituto.

 

La creación de organismos descentralizados se señala como facultad  del Ejecutivo, por tratarse  de una forma de organización que incide en el ámbito de la administración pública y mediante la cual se facilita la ejecución de sus atribuciones, independientemente de que se  mantiene la facultad de la Legislatura para ese efecto.

 

La soberanía popular encuentra una nueva forma de ejercicio mediante el referéndum, que se propone como derecho popular para derogar reformas a la Constitución Política local, en los términos de la ley respectiva.

 

Con la finalidad de que el Gobernador de cuenta del Estado que guarda la administración pública por período  completos de un año, se modifica a la fecha para que el informe se rinda el 5 de septiembre de cada año.

 

La administración del Poder Judicial se encarga a un órgano denominado Consejo de la Judicatura a fin de que la función jurisdiccional que corresponde a los magistrados y a los jueces no se interrumpa o distraiga por actividades distintas a éstas, como son los actos de organización, manejo y control de personal, nombramiento de magistrados y jueces, y elaboración del presupuesto de egresos, entre otros.

 

Los magistrados del Tribunal Superior de Justicia durarán en su encargo 15 años y su sustitución  será escalonada a fin de asegurar una sana temporalidad en el ejercicio de esta función y evitar  esquemas rígidos de interpretación de las leyes para que ésta guarde coherencia como las percepciones  y aspiraciones de cada generación.

 

Para dar cumplimiento al imperativo constitucional de contar con una justicia pronta y expedita, se prevé la existencia de Salas Regionales.

 

Se señala que los recursos cuya captación y administración corresponde a las autoridades, se aplicarán preferentemente a la atención y solución de las necesidades de los habitantes, por ser estos el destino prioritario que debe tener el trabajo y la aportación de los ciudadanos del Estado.

 

Particular importancia tiene en esta iniciativa la incorporación de los ayuntamientos al Constituyente Permanente, cuya participación fortalece la expresión de la voluntad popular en los contenidos de la ley fundamental de la entidad.

 

Con la certeza de que esta iniciativa permitirá al Estado de México contar con una Constitución acorde con el presente, que facilitará la modernización del marco jurídico, se somete a la consideración de esa H. Legislatura el proyecto de decreto respectivo, para que, en caso de estimarlo correcto, se apruebe en sus términos.

 

Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

 

 

 

 

A T E N T A M E N T E

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION

 

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL

DEL ESTADO

 

 

LIC. EMILIO CHUAYFFET CHEMOR

(Rúbrica)

 

 

 

EL SECRETARIO GENERAL DE

GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO

 

 

LIC. CESAR CAMACHO QUIROZ

(Rúbrica)

 

EMILIO CHUAYFFET CHEMOR, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed:

 

Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:

 

DECRETO NUMERO 72

 

En sesión pública del 24 de febrero de 1995, con motivo de la iniciativa de decreto por la que se reforman, adicionan y derogan diversos libros, títulos, capítulos, secciones, artículos y fracciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, sometida a esta Soberanía por el ciudadano Gobernador Constitucional, el día 3 de enero de 1995, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 233 de la propia Constitución, la H. “LII” Legislatura del Estado de México:

 

D E C R E T A:

 

CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE MEXICO

 

Que Reforma y adiciona la del 31 de octubre de 1917

 

TITULO PRIMERO

Del Estado de México como Entidad Política

 

Artículo 1.- El Estado de México es parte integrante de la Federación de los Estados Unidos Mexicanos, libre y soberano en todo lo que concierne a su régimen interior.

 

Artículo 2.- El Estado de México tiene la extensión y límites que le corresponden históricamente y los que se precisen en los convenios que se suscriban con las entidades colindantes o los que deriven de las resoluciones emitidas de acuerdo a los procedimientos legales.

 

Artículo 3.- El Estado de México adopta la forma de gobierno republicana, representativa y popular.

 

El ejercicio de la autoridad se sujetará a esta Constitución, a las leyes y a los ordenamientos que de una y otras emanen.

 

Artículo 4.- La soberanía estatal reside esencial y originariamente en el pueblo del Estado de México, quien la ejerce en su territorio por medio de los poderes del Estado y de los ayuntamientos, en los términos de la Constitución Federal y con arreglo a esta Constitución.

 

 

TITULO SEGUNDO

De los Principios Constitucionales

 

Artículo 5.- En el Estado de México todos los individuos son iguales y tienen las libertades, derechos y garantías que la Constitución Federal, esta Constitución y las leyes del Estado establecen.

 

Artículo 6.- Los habitantes del Estado gozan del derecho a que les sea respetado su honor, su crédito y su prestigio.

 

Artículo 7.- Las leyes del Estado no podrán establecer sanciones que priven a ningún individuo de la vida, de la libertad a perpetuidad o que confisquen sus bienes.

 

Artículo 8.- Nadie estará exceptuado de las obligaciones que las leyes le impongan, salvo en los casos de riesgo, siniestro o desastre, en cuya situación el Gobernador del Estado de acuerdo con los titulares de las secretarías del Poder Ejecutivo y el Procurador General de Justicia acordará la aplicación de las normas necesarias para hacerles frente, pero éstas deberán ser por un tiempo limitado y de carácter general y únicamente por lo que hace a las zonas afectadas.

 

Artículo 9.- En los casos de riesgo, siniestro o desastre, el Ejecutivo del Estado acordará la ejecución de acciones y programas públicos en relación a las personas, de sus bienes o del hábitat para el restablecimiento de la normalidad; para ello podrá disponer de los recursos necesarios, sin autorización previa de la Legislatura. Asimismo podrá ordenar la ocupación o utilización temporal de bienes o la prestación de servicios.

 

Una vez tomadas las primeras medidas para atender las causas mencionadas, el Ejecutivo del Estado, dará cuenta de inmediato a la Legislatura o a la Diputación Permanente de las acciones adoptadas para hacer frente a esos hechos.

 

Artículo 10.- El sufragio constituye la expresión soberana de la voluntad popular.

 

Los ciudadanos, los partidos políticos y las autoridades velarán por su respeto y cuidarán que los procesos electorales sean organizados, desarrollados y vigilados por órganos profesionales conforme a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

La ley establecerá las sanciones por violaciones al sufragio.

 

Artículo 11.-  La organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales para las elecciones de Gobernador, Diputados a la Legislatura del Estado y Ayuntamientos, es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto Electoral del Estado de México, en cuya integración participarán el Poder Legislativo, los partidos políticos y los ciudadanos, en los términos dispuestos por esta Constitución y la ley de la materia.  En el ejercicio de esta función, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

 

El Instituto será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia.  El Consejo General será su órgano superior de dirección; se integrará por un Consejero Presidente y por seis consejeros electorales, electos en sesión del Pleno de la Legislatura del Estado, con el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, de entre las propuestas que formulen las fracciones legislativas. El Consejero Presidente y los Consejeros electorales tendrán voz y voto.  Asimismo, por un representante de cada partido político, un Director General y un Secretario General del Instituto, quienes asistirán con voz pero sin voto.

 

Por cada consejero electoral propietario se elegirá un suplente.

 

El Secretario General del Instituto fungirá como  Secretario del Consejo General.

 

El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales durarán en su cargo dos procesos electorales ordinarios y podrán ser reelectos para otro; durante su ejercicio no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión oficial y sólo podrán recibir percepciones derivadas de la docencia, de la práctica  libre de su profesión, de regalías, de derechos de autor o publicaciones, siempre que no se afecte la independencia, imparcialidad y equidad que debe regir el ejercicio de su función; podrán ejercer cargos no remunerados en asociaciones científicas, literarias o de beneficencia.

 

La retribución que perciban el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales será la prevista en el presupuesto de egresos del instituto.

 

El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales, durante los intervalos de los procesos electorales estarán obligados a realizar  tareas de investigación, docencia y difusión acerca de temas electorales.

 

El Director General y el Secretario General del Instituto serán electos por las dos terceras partes del Consejo General, a propuesta de su Consejero Presidente y durarán en su cargo el tiempo que determine la ley de la materia.

 

La ley establecerá los requisitos que deberán reunir el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales, el Director General y el Secretario General del Instituto, quienes estarán sujetos al régimen de responsabilidades establecido en esta Constitución.

 

El organismo electoral tendrá a su cargo, además de las que determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica; geografía electoral; derechos, prerrogativas y fiscalización del financiamiento público y gastos de los partidos políticos; vigilancia, auditoría y actualización del padrón y la lista de electores; preparación de la jornada electoral; los cómputos,  declaraciones de validez y otorgamiento de constancias de mayoría en la elección de gobernador, diputados y ayuntamientos; así como la expedición de las constancias de representación proporcional en los términos que señale la ley; la regulación de los observadores electorales y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales.

 

Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.

 

Artículo 12.-  Los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, su participación en los procesos electorales estará garantizada y determinada por la ley.  Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

La ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades, por lo tanto, tendrán derecho al uso de los medios de comunicación social propiedad del Estado de acuerdo a las formas, procedimientos y tiempos que establezca  la misma.  Además, la ley señalará las reglas a las que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales.

 

El financiamiento público para los partidos políticos se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme  a lo que disponga la ley.

 

La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, establecerá los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten; asimismo señalará las sanciones que deban imponerse por incumplimiento de estas disposiciones.

 

Artículo 13.-  Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señale esta Constitución.   El sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales locales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Habrá un Tribunal Electoral autónomo, con la competencia y jurisdicción que determinen esta Constitución y la ley.

 

El Tribunal se integrará por tres magistrados numerarios y dos supernumerarios electos en sesión del Pleno de la Legislatura del Estado, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, conforme al procedimiento y requisitos establecidos en la ley, de entre los ciudadanos propuestos por el Consejo de la Judicatura del Tribunal Superior de Justicia.

 

Los magistrados durarán en su cargo dos procesos electorales ordinarios y podrán ser reelectos para otro; su remuneración será la prevista en el presupuesto de egresos del propio Tribunal.

 

Artículo 14.- El Gobernador del Estado podrá someter a referéndum total o parcial las reformas y adiciones a la presente Constitución y las leyes que expida la Legislatura, excepto las de carácter tributario o fiscal.

 

Los ciudadanos de la Entidad podrán solicitar al Gobernador que sean sometidas a referéndum total o parcial esos ordenamientos, siempre y cuando lo hagan al menos el 20 por ciento de los inscritos en las listas nominales de electores, debidamente identificados y dentro de los 30 días naturales siguientes a su publicación en el diario oficial del Estado.

 

La ley reglamentaria correspondiente determinará las normas, términos y procedimiento a que se sujetarán el referéndum Constitucional y el Legislativo.

 

Artículo 15.- Las organizaciones civiles podrán participar en la realización de actividades sociales, cívicas, económicas y culturales relacionadas con el desarrollo armónico y ordenado de las distintas comunidades.

 

Asimismo, podrán coadyuvar en la identificación y precisión de las demandas y aspiraciones de la sociedad para dar contenido al Plan de Desarrollo del Estado, a los planes municipales y a los programas respectivos, propiciando y facilitando la participación de los habitantes en la realización de las obras y servicios públicos.

 

La ley determinará las formas de participación de estas organizaciones, y la designación de contralores sociales para vigilar el cumplimiento de las actividades señaladas en el párrafo anterior.

 

Artículo 16.- La Legislatura del Estado establecerá un organismo autónomo para la protección de los derechos humanos que otorga el orden jurídico mexicano, el cual conocerá de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa, provenientes de cualquier autoridad o servidor público del Estado, o de los municipios que violen los derechos humanos. Este organismo formulará recomendaciones públicas no vinculatorias; así como denuncias y quejas ante las autoridades respectivas.

El organismo no será competente tratándose de asuntos electorales, laborales y jurisdiccionales.

 

Artículo 17.- El Estado de México tiene una composición pluricultural y pluriétnica sustentada originalmente en sus pueblos indígenas.

 

La ley protegerá y promoverá el desarrollo de sus culturas, lenguas, usos, costumbres, recursos y formas específicas de organización social y garantizará a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado.

 

Las autoridades promoverán el bienestar de estos grupos mediante las acciones necesarias, convocando incluso a la sociedad, en especial en las materias de salud, educación, vivienda y empleo, así como en todas aquellas que con respeto a las expresiones y manifestaciones de su cultura, faciliten e impulsen la participación de quienes los integran en todos los ámbitos del desarrollo del Estado y en igualdad de condiciones y oportunidades que los demás habitantes.

 

Artículo 18.- Las autoridades ejecutarán programas para conservar, proteger y mejorar los recursos naturales del Estado y evitar su deterioro y extinción, así como para prevenir y combatir la contaminación ambiental.

 

La legislación y las normas que al efecto se expidan harán énfasis en el fomento a una cultura de protección a la naturaleza, al mejoramiento del ambiente, al aprovechamiento racional de los recursos naturales y a la propagación de la flora y de la fauna existentes en el Estado.

 

Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar.

 

Artículo 19.- Los recursos cuya captación y administración corresponda a las autoridades, se aplicarán adecuadamente en la atención y solución de las necesidades de los habitantes, para lo cual las leyes de ingresos y los presupuestos de egresos del Estado y de los municipios, estarán orientados a la asignación prudente de tales recursos, considerando criterios de proporcionalidad y equidad en la distribución de cargas y de los beneficios respectivos entre los habitantes.

 

Artículo 20.- La ley establecerá la sanción penal por la distracción de los recursos públicos para objetos distintos de los señalados en los presupuestos.

 

 

TITULO TERCERO

De la Población

 

CAPITULO PRIMERO

De los Habitantes del Estado

 

Artículo 21.- Son habitantes del Estado las personas que residan en él temporal o permanentemente.

 

Artículo 22.- Los habitantes del Estado, se considerarán como mexiquenses, vecinos o transeúntes.

 

Artículo 23.- Son mexiquenses:

 

I. Los nacidos dentro de su territorio, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres;

II. Los nacidos fuera del Estado, hijo de padre o madre nacidos dentro del territorio del Estado; y

 

III. Los vecinos, de nacionalidad mexicana, con 5 años de residencia efectiva e ininterrumpida en el territorio del Estado.

 

Se entenderá por residencia efectiva, el hecho de tener domicilio fijo en donde se habite permanentemente.

 

Artículo 24.- Los mexiquenses serán preferidos en igualdad de circunstancias a los demás mexicanos para el desempeño de cargos públicos del Estado o de los municipios, siempre que cumplan los otros requisitos que las leyes o reglamentos exijan.

 

Artículo 25.- Son vecinos del Estado:

 

I. Los habitantes que tengan cuando menos seis meses de residencia fija en determinado lugar del territorio de la entidad con el ánimo de permanecer en él; y

 

II. Los que antes del tiempo señalado manifiesten a la autoridad municipal su deseo de adquirir la vecindad y acrediten haber hecho la manifestación contraria ante la autoridad del lugar donde tuvieron inmediatamente antes su residencia.

 

Artículo 26.- Sólo los vecinos de nacionalidad mexicana, tendrán derecho a servir en los cargos municipales de elección popular o de autoridad pública del lugar de su residencia.

 

Artículo 27.- Son deberes de los vecinos del Estado:

 

I. Inscribirse oportunamente y proporcionar la información que se requiera para la integración de censos, padrones o registros de carácter público con fines estadísticos, catastrales, de reclutamiento para el servicio de las armas, civiles o de otra índole, en la forma y términos que la Constitución Federal, esta Constitución y las leyes establezcan;

 

II. Contribuir para los gastos públicos del Estado y de los municipios donde residan o realicen actividades gravables, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, según lo establecido por la Constitución Federal;

 

III. Hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas, para obtener la educación primaria y secundaria, y reciban la instrucción militar, en los términos que establezca la ley; y

 

IV. Las demás que esta Constitución y las leyes establezcan.

 

 

CAPITULO SEGUNDO

De los Ciudadanos del Estado

 

Artículo 28.- Son ciudadanos del Estado los habitantes del mismo que tengan esta calidad conforme a la Constitución Federal, y que además reúnan la condición de mexiquenses o vecinos a que se refiere esta Constitución.

 

Artículo 29.- Son prerrogativas de los ciudadanos del Estado:

 

I. Inscribirse en los registros electorales;

 

II. Votar y ser votados para los cargos públicos de elección popular del Estado y de los municipios y desempeñar cualquier otro empleo o comisión, si reúnen los requisitos que las normas determinen;

 

III. Desempeñar las funciones electorales que se les asignen;

 

IV. Asociarse libre y pacíficamente para tomar parte en los asuntos políticos del Estado y de sus municipios; y

 

V. Participar en las organizaciones de ciudadanos que se constituyan en sus comunidades, para la atención de sus necesidades.

 

Artículo 30.- Tienen suspendidos los derechos y prerrogativas de ciudadanos del Estado:

 

I. Los que estén sujetos a un proceso penal por delito que merezca pena privativa de libertad, a contar desde la fecha del auto de formal prisión hasta que cause ejecutoria la sentencia que los absuelva o se extinga la pena;

 

II. Los que sean declarados incapaces por resolución judicial;

 

III. Los prófugos de la justicia desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal;

 

IV. Los que pierdan la condición de vecinos; y

 

V. Los que incumplan injustificadamente cualquiera de las obligaciones de ciudadano, señaladas en la Constitución Federal. Esta suspensión durará un año.

 

La Ley determinará los casos en que se suspenden los derechos de ciudadano y la forma de su rehabilitación.

 

Artículo 31.- Pierden la calidad de ciudadanos del Estado:

 

I. Los que por cualquier causa dejen de ser ciudadanos mexicanos; y

 

II. Los ciudadanos electos para cargos públicos que se nieguen a desempeñarlos sin causa justificada.

 

La Ley determinará los términos y procedimientos para la declaratoria de la pérdida de la ciudadanía y la manera de hacer la rehabilitación.

 

Artículo 32.- El desempeño de comisiones al servicio de la nación o del Estado o la realización de estudios, fuera de la entidad, no son causas de la pérdida de la calidad de vecino.

 

Artículo 33.- Quienes se encuentren accidental o transitoriamente en el territorio del Estado, estarán sujetos a sus leyes y ordenamientos jurídicos.

 

 

TITULO CUARTO

Del Poder Público del Estado

 

CAPITULO PRIMERO

De la División de Poderes

 

Artículo 34.- El Poder Público del Estado de México se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

Artículo 35.- Los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado se depositan en ciudadanos electos mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, conforme a las leyes correspondientes.

 

Artículo 36.- No podrán reunirse dos o más poderes del Estado en una sola persona o corporación ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo en el caso previsto por la fracción XI del artículo 61 de esta Constitución.

 

Artículo 37.- La ciudad de Toluca de Lerdo es la sede de los poderes públicos del Estado y capital del mismo.

 

 

CAPITULO SEGUNDO

Del Poder Legislativo

 

SECCION PRIMERA

De la Legislatura

 

Artículo 38.- El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una asamblea denominada Legislatura del Estado, integrada por diputados electos en su totalidad cada tres años, conforme a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

Por cada diputado propietario se elegirá un suplente.

 

El o los diputados electos en elecciones extraordinarias concluirán el período de la Legislatura respectiva.

 

Artículo 39.- La Legislatura del Estado se integrará con 45 diputados electos en distritos electorales según el principio de votación mayoritaria relativa y 30 de representación proporcional.

 

La base para realizar la demarcación territorial de los 45 distritos electorales será la resultante de dividir la población total del Estado, conforme al último Censo General de Población, entre el número de los distritos señalados, teniendo también en cuenta para su distribución, los factores geográfico y el socioeconómico.

 

La asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional se efectuará conforme a las siguientes bases:

 

I. Se constituirán hasta tres circunscripciones electorales en el Estado, integradas cada una por los distritos electorales que en los términos de la ley de la materia se determinen.

 

II. Para tener derecho a la asignación de diputaciones de representación proporcional, el partido político de que se trate deberá acreditar la postulación de candidatos propios de mayoría relativa en por lo menos 30 distritos electorales y haber obtenido al menos el porcentaje que marque la ley correspondiente del total de la votación válida emitida en el Estado.

 

III. La asignación de diputaciones de representación proporcional se hará conforme a las disposiciones que señale la ley de la materia.

 

Los diputados de mayoría relativa y los de representación proporcional tendrán iguales derechos y obligaciones.

 

Artículo 40.- Para ser diputado propietario o suplente se requiere:

 

I. Ser ciudadano del Estado en pleno ejercicio de sus derechos;

 

II. Ser mexiquense con residencia efectiva en su territorio no menor a un año o vecino del mismo, con residencia efectiva en su territorio no menor a tres años, anteriores al día de la elección;

 

III. No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito intencional que merezca pena corporal;

 

IV. Tener 21 años cumplidos el día de la elección;

 

V. No ser ministro de algún culto religioso, a menos de que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio cuando menos 5 años antes del día de la elección;

 

VI. No ser diputado o senador al Congreso de la Unión en ejercicio;

 

VII. No ser juez, magistrado ni integrante del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, servidor público federal, estatal o municipal; y

 

VIII. No ser militar o jefe de las fuerzas de seguridad pública del Estado o de los municipios en ejercicio de mando en el territorio del distrito o circunscripción por el que pretenda postularse.

 

En los casos a que se refieren las dos fracciones anteriores, podrán postularse si se separan del cargo 60 días antes de las elecciones ordinarias y 30 de las extraordinarias.

 

El Gobernador del Estado, durante todo el período del ejercicio, no podrá ser electo diputado.

 

Artículo 41.- Ningún ciudadano podrá excusarse de desempeñar el cargo de diputado, salvo por causa justificada calificada por la Legislatura, la cual conocerá la solicitud.

 

Artículo 42.- Los diputados jamás podrán ser reconvenidos o enjuiciados por las declaraciones o los votos que emitan con relación al desempeño de su cargo.

 

Los presidentes de la Legislatura y de la Diputación Permanente velarán por el respeto al fuero constitucional de sus miembros y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar.

 

Artículo 43.- El ejercicio del cargo de diputado es incompatible con cualquier comisión o empleo del Gobierno Federal, del Estado o de los municipios y de sus organismos auxiliares por el que se disfrute sueldo. La Legislatura podrá conceder licencia a sus miembros, según los casos, para desempeñar otras funciones que les hayan sido encomendadas.

 

Artículo 44.- La Legislatura se renovará en su totalidad cada tres años. Los diputados no podrán ser reelectos para el período inmediato.

 

Artículo 45.- Las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa serán computadas y declaradas válidas por los órganos electorales en cuyo territorio se haya llevado a cabo el proceso electoral correspondiente, el que otorgará las constancias respectivas a las fórmulas de candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos, en los términos de la ley de la materia.

El cómputo y la declaración de validez de las elecciones de diputados de representación proporcional, así como la asignación de éstos, será hecha por el organismo público estatal encargado de la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones.

 

Artículo 46.- La Legislatura del Estado se reunirá en sesiones ordinarias dos veces al año. El primer período iniciará el 5 de septiembre y concluirá a más tardar el 30 de diciembre; y el segundo iniciará el 2 de mayo y no podrá prolongarse más allá del 31 de julio.

 

El Gobernador del Estado y el Presidente del Tribunal Superior de Justicia asistirán al recinto de la Legislatura a la apertura de sesiones ordinarias del primer período.

 

Excepcionalmente, la Legislatura podrá invitar a los titulares de los poderes Ejecutivo y Judicial a asistir a su recinto con motivo de la celebración de sesiones solemnes.

 

Artículo 47.- En cualquier tiempo, la Diputación Permanente o el Ejecutivo del Estado por conducto de aquélla, podrán convocar a la Legislatura a sesiones extraordinarias.

 

Los períodos extraordinarios de sesiones se destinarán exclusivamente para deliberar sobre el asunto o asuntos comprendidos en la convocatoria, y concluirán antes del día de la apertura de sesiones ordinarias, aún cuando no hubieren llegado a terminarse los asuntos que motivaron su reunión, reservando su conclusión para las sesiones ordinarias.

 

Artículo 48.- Los diputados en ejercicio tienen el deber de acudir a todas las sesiones ordinarias y extraordinarias y votar la resolución de los asuntos sujetos a debate. El mismo deber asiste a los diputados electos de concurrir a las juntas preparatorias necesarias a que sean convocados.

 

En ningún caso la Legislatura del Estado podrá sesionar sin la concurrencia de la mitad más uno del total de sus miembros.

 

Los diputados que asistan tanto a las juntas preparatorias como a las sesiones ordinarias y extraordinarias, y éstas excepcionalmente no pudieran celebrarse por falta de quórum, deberán compeler a los ausentes a que se presenten en un plazo que no exceda de 48 horas, apercibiéndolos de que, si no lo hacen, se llamará desde luego a los suplentes; y si éstos no se presentaran después de haber sido apercibidos, se declarará vacante la diputación y, si procede, se convocará a elecciones extraordinarias.

 

Los diputados que falten a tres sesiones consecutivas sin previa licencia del Presidente de la Legislatura, perderán el derecho de ejercer sus funciones durante el periodo en que ocurran las faltas y se llamará desde luego a los suplentes.

 

Artículo 49.- La Legislatura del Estado sesionará por lo menos una vez cada año fuera de la capital del Estado.

 

Artículo 50.- Las sesiones serán conducidas por una directiva electa mensualmente, cuyos integrantes velarán por el cumplimiento de las normas contenidas en la Ley Orgánica correspondiente sobre el debate y votación de los asuntos.

 

En la segunda sesión del primer período ordinario del ejercicio de la Legislatura y para todo el período constitucional, se elegirá un órgano denominado Gran Comisión, cuya integración y funciones serán determinadas por la Ley Orgánica del Poder Legislativo.

 

Artículo 51.- El derecho de iniciar leyes y decretos corresponde:

 

I. Al Gobernador del Estado;

 

II. A los diputados;

 

III. Al Tribunal Superior de Justicia en todo lo relacionado con la organización y funcionamiento de la administración de justicia;

 

IV. A los ayuntamientos en los asuntos que incumben a los municipios, y en general, tratándose de la administración pública y gobierno municipales en cualquier materia referente a sus facultades y a las concurrentes con los demás ámbitos de gobierno;

 

V. A los ciudadanos del Estado, en todo los ramos de la administración.

 

Artículo 52.- La Legislatura podrá solicitar del Gobernador del Estado o del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, la presencia de los titulares de las dependencias del Poder Ejecutivo, de los directores de los organismos auxiliares, de los magistrados y de los miembros del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, respectivamente, cuando sea necesaria para el estudio de iniciativas de ley o decreto, de sus respectivas competencias.

 

Cuando se trate de iniciativas de los ayuntamientos o se discutan asuntos de su competencia, podrá solicitarse al presidente municipal, que concurra él o un integrante del ayuntamiento para responder a los cuestionamientos que se les planteen.

 

Las solicitudes para este efecto se harán por conducto de la Gran Comisión.

 

Artículo 53.- La discusión y aprobación de las resoluciones de la Legislatura se hará con estricta sujeción a su Ley Orgánica. Las iniciativas del Ejecu