CONSTITUCION POLITICA DEL
ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE
MEXICO
H. LII LEGISLATURA DEL
ESTADO
P R E S E N T E S
En ejercicio de las facultades que me
confieren los artículos 59 fracción
II y 88 fracción I de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, someto a la
consideración de esa H.
Legislatura, por el digno conducto de ustedes, la iniciativa de decreto por la
que se reforman, adicionan y derogan diversos libros, títulos, capítulos,
secciones, artículos y fracciones de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de México, de acuerdo con la siguiente:
EXPOSICION DE MOTIVOS
Al protestar ante esa H.
Legislatura el cumplimiento fiel de mis deberes como Gobernador del
Estado, expresé que entre los objetivos de la administración pública a mi cargo
se encuentra la revisión integral de nuestro sistema
normativo.
La Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de México, por su jerarquía, es la ley que, en el ámbito local,
determina y ratifica las libertades, derechos y garantías de sus habitantes y
las bases para la organización y ejercicio del poder público, bajo el marco de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La Constitución Política local,
promulgada por el Gobernador Agustín Millán el 8 de noviembre de 1917, ha sido
objeto desde entonces de numerosas reformas para adecuar sus disposiciones a las
de la Constitución Política Federal, a la evolución de las materias
originalmente reguladas por ella y a las circunstancias y exigencias de la
dinámica social.
Como resultado de las sucesivas
modificaciones, el texto constitucional, ha tenido cambios que se reflejan en el
enunciado de títulos, secciones, artículos y fracciones derogados, artículos bis
y con literal, lo que amerita su revisión
integral para darle mayor orden, continuidad y
sistematización.
Se derogan los artículos 70 bis, 90 y
154, en los que se señalan las facultades de las que carecen la Legislatura, el
Gobernador y los ayuntamientos, supuestos innecesarios toda vez que las
autoridades no pueden actuar sin el fundamento legal
respectivo.
Por remitirse al título relativo a los
municipios, se reubican los artículos 155 y 156 que indican las atribuciones de
los presidentes y el despacho de los asuntos municipales.
Los artículos 177 y 183 atinentes a la composición de la
hacienda pública del Estado y de los municipios también se reubican y pasan a ser materia competencial de la
Legislatura y del Ejecutivo.
Los artículos 191 y 192 referentes a la Contaduría General de
Glosa y a la exacta aplicación del presupuesto aprobado por la Legislatura pasan
a dar contenido alas disposiciones
que corresponden a la Legislatura y al Ejecutivo.
Los artículos 209 y 211 son derogados
al pasar a formar parte de las facultades del Ejecutivo del Estado la
determinación de los casos en que sea de utilidad pública la
expropiación.
Se derogan los artículos 217, 218, 219
y 220 que se refieren al Notariado y al Registro Público de la Propiedad, por no
ser materia de la Constitución y
porque han sido regulados en diversos ordenamientos que tratan con amplitud
estas instituciones de servicio público.
Los 235 artículos que formalmente
integran la Constitución se renumeran y se reducen a 150.
Por virtud de esta renumeración la
estructura original en libros, títulos, capítulos y secciones se simplifica para
quedar solamente en títulos, capítulos y secciones.
Consecuentemente, la nueva estructura
de la Constitución Política del Estado, sería la
siguiente:
Título Primero. Del Estado de México
como entidad política.
Título Segundo. De los principios
constitucionales.
Título Tercero. De la
población.
Capítulo Primero. De la división de
poderes.
Capítulo Segundo. Del Poder
Legislativo.
Sección Primera. De la
Legislatura.
Sección Segunda. De las facultades y
obligaciones de la Legislatura.
Sección Tercera. De Ministerio
Público.
Sección Cuarta. Del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo.
Capítulo Cuarto. Del Poder
Judicial.
Sección Primera. Del ejercicio del
Poder Judicial.
Sección Segunda. Del Consejo de la
Judicatura del Estado de México.
Titulo Cuarto. Del poder público del
Estado.
Capítulo Primero. De la división de
poderes.
Capítulo Segundo. Del Poder
Legislativo.
Sección Primera. De la
Legislatura.
Sección Segunda. De las facultades y
obligaciones de la Legislatura.
Sección Tercera. De la Diputación
Permanente.
Capítulo Tercero. Del Poder
Ejecutivo.
Sección Primera. Del Gobernador del
Estado.
Sección Segunda. De las facultades y
obligaciones del Ejecutivo del Estado.
Sección Tercera. Del Ministerio
Público.
Sección Cuarta. Del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo.
Capítulo Cuarto. Del Poder
Judicial.
Sección Primera. Del ejercicio del
Poder Judicial.
Sección Segunda. Del Consejo de la
Judicatura del Estado de México.
Título Quinto. Del poder público
municipal.
Capítulo Primero. De los
municipios
Capítulo Segundo. De los miembros de
los Ayuntamientos.
Capítulo Tercero. De las atribuciones
de los Ayuntamientos.
Capítulo Cuarto. De las atribuciones de
los presidentes municipales.
Título Sexto. De la administración de
los recursos públicos.
Título Séptimo. De las
responsabilidades de los servidores Públicos y del juicio
político.
Título Octavo. Prevenciones
generales.
Título Noveno. De la permanencia de la
Constitución.
Capítulo Primero. De las reformas a la
Constitución.
Capítulo Segundo. De la inviolabilidad
a la Constitución.
Transitorios.
La reforma integral al articulado de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México deja intactas las
disposiciones que contienen: la titularidad originada de la soberanía popular;
la forma de gobierno republicana, representativa y popular; la adhesión al pacto federal; la división de
poderes; el principio de autoridad formal de la ley y de legalidad; la libertad
de sufragio y su carácter universal y directo; el régimen de partidos políticos;
el municipio libre y la supremacía
e inviolabilidad de la Constitución Política local.
Destacan entre las reformas y adiciones
a la Constitución, las siguientes:
Los convenios suscritos con las
entidades colindantes se señalan, en el Título Primero, como medio para
fijar la extensión y límites del
Estado, además de los que le corresponden históricamente, ya que estos instrumentos aprobados de
conformidad con los procedimientos
legales, facilitan y dan seguridad jurídica a los trabajos y acuerdos que
realizan los gobiernos respectivos
para precisar sus territorios.
Con la denominación de Principios
Constitucionales, por su importancia se incorporan al texto de la ley
fundamental del Estado el derecho al respeto de honor, del crédito y del
prestigio de las personas, que otros ordenamientos han venido
tutelando.
Se prevén también los supuestos de
excepción para hacer frente a hechos de riesgo, siniestro o desastre que imponen
comportamientos distintos de los exigibles en condiciones de normalidad. El
Ejecutivo del Estado podrá bajo estas circunstancias, ordenar la ocupación o
disposición de bienes y la prestación de servicios que sean necesarios en
términos de la ley respectiva.
Se propone la creación de un organismo
público autónomo en sus decisiones, que se rija por los principios de certeza,
legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad para ejercer la función
estatal de organizar, desarrollar y vigilar los procesos
electorales.
El cómputo, calificación y declaración
de validez de las elecciones de diputados se encomienda a los órganos
electorales competentes en el territorio donde se haya realizado la elección, y
se suprime el Colegio Electoral que ha asumido estas
funciones.
El calendario electoral de la entidad,
se ajusta de forma tal que las elecciones de diputados locales y miembros de
ayuntamientos coincidan con las elecciones federales, aprovechando de mejor
manera los recursos disponibles para ese efecto.
De esta suerte, de ser aprobado la
iniciativa, los diputados electos en 1996, ampliarán su mandato, hasta el 4 de
septiembre de 2000, y los ayuntamientos electos en ese mismo año lo prorrogarán
hasta el 17 de agosto de 2000.
Mediante las organizaciones no
gubernamentales los habitantes participan en el conocimiento, planeación,
seguimiento y supervisión de los asuntos relativos a la realización de obras
comunitarias, de servicios públicos y actividades relacionadas con la vida
municipal.
El desarrollo de los pueblos indígenas
es parte fundamental de las reformas, por tratarse de un deber elemental de
justicia social que no puede desatender el Gobierno del Estado; se trata de un
importante sector de la población
que vive en condiciones de desigualdad social y que reclama de una atención
prioritaria.
El mejoramiento del ambiente, la
protección a la naturaleza, el aprovechamiento racional de los recursos naturales y la preservación de la flora
y la fauna existentes, forman parte de los principios constitucionales para
fomentar una cultura ecológica.
En el título referente a la población,
se propone la denominación de mexiquenses, para sustentar en la Constitución el
gentilicio al que tienen derecho los nacidos en este territorio o fuera de él,
pero hijos de padres oriundos de la entidad.
La ciudad en Toluca de Lerdo es
señalada constitucionalmente como la sede de los poderes públicos y capital del
Estado, carácter que de hecho ha tenido.
En caso de ser aprobada esta
iniciativa, la Legislatura del Estado se integrará con 45 diputados electos
según el principio de mayoría
relativa, en igual número de distritos electorales, y 30 de representación
proporcional, para adecuarla a la dinámica poblacional de la
entidad.
Se precisan las características de la
residencia efectiva como requisito para ser Gobernador, dando a esta la
connotación de convivencia y participación comunitaria que vincula e identifica
permanentemente a las familias y las asocia en los esfuerzos para mejorar sus condiciones de
vida.
Los procedimientos constitucionales
para la determinación y previsiones en la hipótesis de falta del Gobierno son mejorados y
expuestos con claridad y precisión, determinándose dos posibles supuestos en los
que se asuma el desempeño del Ejecutivo: interino y
sustituto.
La creación de organismos
descentralizados se señala como facultad
del Ejecutivo, por tratarse
de una forma de organización que incide en el ámbito de la administración
pública y mediante la cual se facilita la ejecución de sus atribuciones,
independientemente de que se
mantiene la facultad de la Legislatura para ese
efecto.
La soberanía popular encuentra una
nueva forma de ejercicio mediante el referéndum, que se propone como derecho
popular para derogar reformas a la Constitución Política local, en los términos
de la ley respectiva.
Con la finalidad de que el Gobernador
de cuenta del Estado que guarda la administración pública por período completos de un año, se modifica a la
fecha para que el informe se rinda el 5 de septiembre de cada
año.
La administración del Poder Judicial se
encarga a un órgano denominado Consejo de la Judicatura a fin de que la función
jurisdiccional que corresponde a los magistrados y a los jueces no se interrumpa
o distraiga por actividades distintas a éstas, como son los actos de
organización, manejo y control de personal, nombramiento de magistrados y
jueces, y elaboración del presupuesto de egresos, entre
otros.
Los magistrados del Tribunal Superior
de Justicia durarán en su encargo 15 años y su sustitución será escalonada a fin de asegurar una
sana temporalidad en el ejercicio de esta función y evitar esquemas rígidos de interpretación de
las leyes para que ésta guarde coherencia como las percepciones y aspiraciones de cada
generación.
Para dar cumplimiento al imperativo
constitucional de contar con una justicia pronta y expedita, se prevé la
existencia de Salas Regionales.
Se señala que los recursos cuya
captación y administración corresponde a las autoridades, se aplicarán
preferentemente a la atención y solución de las necesidades de los habitantes,
por ser estos el destino prioritario que debe tener el trabajo y la aportación
de los ciudadanos del Estado.
Particular importancia tiene en esta
iniciativa la incorporación de los ayuntamientos al Constituyente Permanente,
cuya participación fortalece la expresión de la voluntad popular en los
contenidos de la ley fundamental de la entidad.
Con la certeza de que esta iniciativa
permitirá al Estado de México contar con una Constitución acorde con el
presente, que facilitará la modernización del marco jurídico, se somete a la
consideración de esa H. Legislatura el proyecto de decreto respectivo, para que,
en caso de estimarlo correcto, se apruebe en sus términos.
Reitero a ustedes las seguridades de mi
atenta y distinguida consideración.
A T E N T A M E N T
E
SUFRAGIO EFECTIVO. NO
REELECCION
EL GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO
LIC. EMILIO
CHUAYFFET CHEMOR
(Rúbrica)
EL SECRETARIO GENERAL DE
GOBIERNO DEL ESTADO DE
MÉXICO
LIC. CESAR CAMACHO
QUIROZ
(Rúbrica)
EMILIO CHUAYFFET CHEMOR,
Gobernador
Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes
sabed:
Que la Legislatura del Estado, ha
tenido a bien aprobar lo siguiente:
En sesión pública del 24 de febrero de 1995, con motivo de la iniciativa de decreto por la que se reforman, adicionan y derogan diversos libros, títulos, capítulos, secciones, artículos y fracciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, sometida a esta Soberanía por el ciudadano Gobernador Constitucional, el día 3 de enero de 1995, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 233 de la propia Constitución, la H. “LII” Legislatura del Estado de México:
D E C R E T
A:
CONSTITUCION POLITICA DEL
ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE
MEXICO
Que Reforma y adiciona la del 31 de
octubre de 1917
TITULO
PRIMERO
Artículo 1.- El Estado de México es parte
integrante de la Federación de los Estados Unidos Mexicanos, libre y soberano en
todo lo que concierne a su régimen interior.
Artículo 2.- El Estado de México tiene la
extensión y límites que le corresponden históricamente y los que se precisen en
los convenios que se suscriban con las entidades colindantes o los que deriven
de las resoluciones emitidas de acuerdo a los procedimientos
legales.
Artículo 3.- El Estado de México adopta la forma
de gobierno republicana, representativa y popular.
El ejercicio de la autoridad se
sujetará a esta Constitución, a las leyes y a los ordenamientos que de una y
otras emanen.
Artículo 4.- La soberanía estatal reside esencial
y originariamente en el pueblo del Estado de México, quien la ejerce en su
territorio por medio de los poderes del Estado y de los ayuntamientos, en los
términos de la Constitución Federal y con arreglo a esta
Constitución.
TITULO
SEGUNDO
Artículo 5.- En el Estado de México todos los
individuos son iguales y tienen las libertades, derechos y garantías que la
Constitución Federal, esta Constitución y las leyes del Estado
establecen.
Artículo 6.- Los habitantes del Estado gozan del
derecho a que les sea respetado su honor, su crédito y su
prestigio.
Artículo 7.- Las leyes del Estado no podrán
establecer sanciones que priven a ningún individuo de la vida, de la libertad a
perpetuidad o que confisquen sus bienes.
Artículo 8.- Nadie estará exceptuado de las
obligaciones que las leyes le impongan, salvo en los casos de riesgo, siniestro
o desastre, en cuya situación el Gobernador del Estado de acuerdo con los
titulares de las secretarías del Poder Ejecutivo y el Procurador General de
Justicia acordará la aplicación de las normas necesarias para hacerles frente,
pero éstas deberán ser por un tiempo limitado y de carácter general y únicamente
por lo que hace a las zonas afectadas.
Artículo 9.- En los casos de riesgo, siniestro o
desastre, el Ejecutivo del Estado acordará la ejecución de acciones y programas
públicos en relación a las personas, de sus bienes o del hábitat para el
restablecimiento de la normalidad; para ello podrá disponer de los recursos
necesarios, sin autorización previa de la Legislatura. Asimismo podrá ordenar la
ocupación o utilización temporal de bienes o la prestación de
servicios.
Una vez tomadas las primeras medidas
para atender las causas mencionadas, el Ejecutivo del Estado, dará cuenta de
inmediato a la Legislatura o a la Diputación Permanente de las acciones
adoptadas para hacer frente a esos hechos.
Artículo 10.- El sufragio constituye la expresión
soberana de la voluntad popular.
Los ciudadanos, los partidos políticos
y las autoridades velarán por su respeto y cuidarán que los procesos electorales
sean organizados, desarrollados y vigilados por órganos profesionales conforme a
los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y
objetividad.
La ley establecerá las sanciones por
violaciones al sufragio.
Artículo 11.-
La organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales para
las elecciones de Gobernador, Diputados a la Legislatura del Estado y
Ayuntamientos, es una función estatal que se realiza a través de un organismo
público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios,
denominado Instituto Electoral del Estado de México, en cuya integración
participarán el Poder Legislativo, los partidos políticos y los ciudadanos, en
los términos dispuestos por esta Constitución y la ley de la materia. En el ejercicio de esta función, la
certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios
rectores.
El Instituto será autoridad en la
materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su
desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos,
técnicos y de vigilancia. El
Consejo General será su órgano superior de dirección; se integrará por un
Consejero Presidente y por seis consejeros electorales, electos en sesión del
Pleno de la Legislatura del Estado, con el voto de las dos terceras partes de
los diputados presentes, de entre las propuestas que formulen las fracciones
legislativas. El Consejero Presidente y los Consejeros electorales tendrán voz y
voto. Asimismo, por un
representante de cada partido político, un Director General y un Secretario
General del Instituto, quienes asistirán con voz pero sin
voto.
Por cada consejero electoral
propietario se elegirá un suplente.
El Secretario General del Instituto
fungirá como Secretario del Consejo
General.
El Consejero Presidente y los
Consejeros Electorales durarán en su cargo dos procesos electorales ordinarios y
podrán ser reelectos para otro; durante su ejercicio no podrán tener ningún otro
empleo, cargo o comisión oficial y sólo podrán recibir percepciones derivadas de
la docencia, de la práctica libre
de su profesión, de regalías, de derechos de autor o publicaciones, siempre que
no se afecte la independencia, imparcialidad y equidad que debe regir el
ejercicio de su función; podrán ejercer cargos no remunerados en asociaciones
científicas, literarias o de beneficencia.
La retribución que perciban el
Consejero Presidente y los Consejeros Electorales será la prevista en el
presupuesto de egresos del instituto.
El Consejero Presidente y los
Consejeros Electorales, durante los intervalos de los procesos electorales
estarán obligados a realizar tareas
de investigación, docencia y difusión acerca de temas
electorales.
El Director General y el Secretario
General del Instituto serán electos por las dos terceras partes del Consejo
General, a propuesta de su Consejero Presidente y durarán en su cargo el tiempo
que determine la ley de la materia.
La ley establecerá los requisitos que
deberán reunir el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales, el Director
General y el Secretario General del Instituto, quienes estarán sujetos al
régimen de responsabilidades establecido en esta
Constitución.
El organismo electoral tendrá a su
cargo, además de las que determine la ley, las actividades relativas a la
capacitación y educación cívica; geografía electoral; derechos, prerrogativas y
fiscalización del financiamiento público y gastos de los partidos políticos;
vigilancia, auditoría y actualización del padrón y la lista de electores;
preparación de la jornada electoral; los cómputos, declaraciones de validez y otorgamiento
de constancias de mayoría en la elección de gobernador, diputados y
ayuntamientos; así como la expedición de las constancias de representación
proporcional en los términos que señale la ley; la regulación de los
observadores electorales y de las encuestas o sondeos de opinión con fines
electorales.
Las sesiones de todos los órganos
colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la
ley.
Artículo 12.-
Los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como
fin promover la vida democrática, contribuir a la integración de la
representación popular y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el
acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas,
principios e ideas que postulan, su participación en los procesos electorales
estará garantizada y determinada por la ley. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse
libre e individualmente a los partidos políticos.
La ley garantizará que los partidos
políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus
actividades, por lo tanto, tendrán derecho al uso de los medios de comunicación
social propiedad del Estado de acuerdo a las formas, procedimientos y tiempos
que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a las
que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas
electorales.
El financiamiento público para los
partidos políticos se compondrá de las ministraciones destinadas al
sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la
obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a lo que disponga la
ley.
La ley fijará los criterios para
determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus
campañas electorales, establecerá los montos máximos que tengan las aportaciones
pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y
vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten; asimismo
señalará las sanciones que deban imponerse por incumplimiento de estas
disposiciones.
Artículo 13.-
Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los
actos y resoluciones electorales, la ley establecerá un sistema de medios de
impugnación en los términos que señale esta Constitución. El sistema dará definitividad a
las distintas etapas de los procesos electorales locales y garantizará la
protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de
asociación en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Habrá un Tribunal Electoral autónomo,
con la competencia y jurisdicción que determinen esta Constitución y la
ley.
El Tribunal se integrará por tres
magistrados numerarios y dos supernumerarios electos en sesión del Pleno de la
Legislatura del Estado, con el voto de las dos terceras partes de los miembros
presentes, conforme al procedimiento y requisitos establecidos en la ley, de
entre los ciudadanos propuestos por el Consejo de la Judicatura del Tribunal
Superior de Justicia.
Los magistrados durarán en su cargo dos
procesos electorales ordinarios y podrán ser reelectos para otro; su
remuneración será la prevista en el presupuesto de egresos del propio
Tribunal.
Artículo 14.- El Gobernador del Estado podrá someter
a referéndum total o parcial las reformas y adiciones a la presente Constitución
y las leyes que expida la Legislatura, excepto las de carácter tributario o
fiscal.
Los ciudadanos de la Entidad podrán
solicitar al Gobernador que sean sometidas a referéndum total o parcial esos
ordenamientos, siempre y cuando lo hagan al menos el 20 por ciento de los
inscritos en las listas nominales de electores, debidamente identificados y
dentro de los 30 días naturales siguientes a su publicación en el diario oficial
del Estado.
La ley reglamentaria correspondiente
determinará las normas, términos y procedimiento a que se sujetarán el
referéndum Constitucional y el Legislativo.
Artículo 15.- Las organizaciones civiles podrán
participar en la realización de actividades sociales, cívicas, económicas y
culturales relacionadas con el desarrollo armónico y ordenado de las distintas
comunidades.
Asimismo, podrán coadyuvar en la
identificación y precisión de las demandas y aspiraciones de la sociedad para
dar contenido al Plan de Desarrollo del Estado, a los planes municipales y a los
programas respectivos, propiciando y facilitando la participación de los
habitantes en la realización de las obras y servicios
públicos.
La ley determinará las formas de
participación de estas organizaciones, y la designación de contralores sociales
para vigilar el cumplimiento de las actividades señaladas en el párrafo
anterior.
Artículo 16.- La Legislatura del Estado establecerá
un organismo autónomo para la protección de los derechos humanos que otorga el
orden jurídico mexicano, el cual conocerá de quejas en contra de actos u
omisiones de naturaleza administrativa, provenientes de cualquier autoridad o
servidor público del Estado, o de los municipios que violen los derechos
humanos. Este organismo formulará recomendaciones públicas no vinculatorias; así
como denuncias y quejas ante las autoridades respectivas.
El organismo no será competente
tratándose de asuntos electorales, laborales y
jurisdiccionales.
Artículo 17.- El Estado de México tiene una
composición pluricultural y pluriétnica sustentada originalmente en sus pueblos
indígenas.
La ley protegerá y promoverá el
desarrollo de sus culturas, lenguas, usos, costumbres, recursos y formas
específicas de organización social y garantizará a sus integrantes el efectivo
acceso a la jurisdicción del Estado.
Las autoridades promoverán el bienestar
de estos grupos mediante las acciones necesarias, convocando incluso a la
sociedad, en especial en las materias de salud, educación, vivienda y empleo,
así como en todas aquellas que con respeto a las expresiones y manifestaciones
de su cultura, faciliten e impulsen la participación de quienes los integran en
todos los ámbitos del desarrollo del Estado y en igualdad de condiciones y
oportunidades que los demás habitantes.
Artículo 18.- Las autoridades ejecutarán programas
para conservar, proteger y mejorar los recursos naturales del Estado y evitar su
deterioro y extinción, así como para prevenir y combatir la contaminación
ambiental.
La legislación y las normas que al
efecto se expidan harán énfasis en el fomento a una cultura de protección a la
naturaleza, al mejoramiento del ambiente, al aprovechamiento racional de los
recursos naturales y a la propagación de la flora y de la fauna existentes en el
Estado.
Toda persona tiene derecho a un medio
ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar.
Artículo 19.- Los recursos cuya captación y
administración corresponda a las autoridades, se aplicarán adecuadamente en la
atención y solución de las necesidades de los habitantes, para lo cual las leyes
de ingresos y los presupuestos de egresos del Estado y de los municipios,
estarán orientados a la asignación prudente de tales recursos, considerando
criterios de proporcionalidad y equidad en la distribución de cargas y de los
beneficios respectivos entre los habitantes.
Artículo 20.- La ley establecerá la sanción penal
por la distracción de los recursos públicos para objetos distintos de los
señalados en los presupuestos.
TITULO
TERCERO
De la
Población
CAPITULO
PRIMERO
De los Habitantes del
Estado
Artículo 21.- Son habitantes del Estado las personas
que residan en él temporal o permanentemente.
Artículo 22.- Los habitantes del Estado, se
considerarán como mexiquenses, vecinos o transeúntes.
Artículo 23.- Son mexiquenses:
I. Los nacidos dentro de su territorio,
sea cual fuere la nacionalidad de sus padres;
II. Los nacidos fuera del Estado, hijo
de padre o madre nacidos dentro del territorio del Estado;
y
III. Los vecinos, de nacionalidad
mexicana, con 5 años de residencia efectiva e ininterrumpida en el territorio
del Estado.
Se entenderá por residencia efectiva,
el hecho de tener domicilio fijo en donde se habite
permanentemente.
Artículo 24.- Los mexiquenses serán preferidos en
igualdad de circunstancias a los demás mexicanos para el desempeño de cargos
públicos del Estado o de los municipios, siempre que cumplan los otros
requisitos que las leyes o reglamentos exijan.
Artículo 25.- Son vecinos del
Estado:
I. Los habitantes que tengan cuando
menos seis meses de residencia fija en determinado lugar del territorio de la
entidad con el ánimo de permanecer en él; y
II. Los que antes del tiempo señalado
manifiesten a la autoridad municipal su deseo de adquirir la vecindad y
acrediten haber hecho la manifestación contraria ante la autoridad del lugar
donde tuvieron inmediatamente antes su residencia.
Artículo 26.- Sólo los vecinos de nacionalidad
mexicana, tendrán derecho a servir en los cargos municipales de elección popular
o de autoridad pública del lugar de su residencia.
Artículo 27.- Son deberes de los vecinos del
Estado:
I. Inscribirse oportunamente y
proporcionar la información que se requiera para la integración de censos,
padrones o registros de carácter público con fines estadísticos, catastrales, de
reclutamiento para el servicio de las armas, civiles o de otra índole, en la
forma y términos que la Constitución Federal, esta Constitución y las leyes
establezcan;
II. Contribuir para los gastos públicos
del Estado y de los municipios donde residan o realicen actividades gravables,
de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, según lo
establecido por la Constitución Federal;
III. Hacer que sus hijos o pupilos
concurran a las escuelas públicas o privadas, para obtener la educación primaria
y secundaria, y reciban la instrucción militar, en los términos que establezca
la ley; y
IV. Las demás que esta Constitución y
las leyes establezcan.
CAPITULO
SEGUNDO
De los Ciudadanos del
Estado
Artículo 28.- Son ciudadanos del Estado los
habitantes del mismo que tengan esta calidad conforme a la Constitución Federal,
y que además reúnan la condición de mexiquenses o vecinos a que se refiere esta
Constitución.
Artículo 29.- Son prerrogativas de los ciudadanos
del Estado:
I. Inscribirse en los registros
electorales;
II. Votar y ser votados para los cargos
públicos de elección popular del Estado y de los municipios y desempeñar
cualquier otro empleo o comisión, si reúnen los requisitos que las normas
determinen;
III. Desempeñar las funciones
electorales que se les asignen;
IV. Asociarse libre y pacíficamente
para tomar parte en los asuntos políticos del Estado y de sus municipios;
y
V. Participar en las organizaciones de
ciudadanos que se constituyan en sus comunidades, para la atención de sus
necesidades.
Artículo 30.- Tienen suspendidos los derechos y
prerrogativas de ciudadanos del Estado:
I. Los que estén sujetos a un proceso
penal por delito que merezca pena privativa de libertad, a contar desde la fecha
del auto de formal prisión hasta que cause ejecutoria la sentencia que los
absuelva o se extinga la pena;
II. Los que sean declarados incapaces
por resolución judicial;
III. Los prófugos de la justicia desde
que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción
penal;
IV. Los que pierdan la condición de
vecinos; y
V. Los que incumplan injustificadamente
cualquiera de las obligaciones de ciudadano, señaladas en la Constitución
Federal. Esta suspensión durará un año.
La Ley determinará los casos en que se
suspenden los derechos de ciudadano y la forma de su
rehabilitación.
Artículo 31.- Pierden la calidad de ciudadanos del
Estado:
I. Los que por cualquier causa dejen de
ser ciudadanos mexicanos; y
II. Los ciudadanos electos para cargos
públicos que se nieguen a desempeñarlos sin causa
justificada.
La Ley determinará los términos y
procedimientos para la declaratoria de la pérdida de la ciudadanía y la manera
de hacer la rehabilitación.
Artículo 32.- El desempeño de comisiones al servicio
de la nación o del Estado o la realización de estudios, fuera de la entidad, no
son causas de la pérdida de la calidad de vecino.
Artículo 33.- Quienes se encuentren accidental o
transitoriamente en el territorio del Estado, estarán sujetos a sus leyes y
ordenamientos jurídicos.
TITULO CUARTO
Del Poder Público del
Estado
CAPITULO
PRIMERO
De la División de
Poderes
Artículo 34.- El Poder Público del Estado de México
se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y
Judicial.
Artículo 35.- Los poderes Legislativo y Ejecutivo
del Estado se depositan en ciudadanos electos mediante sufragio universal,
libre, secreto y directo, conforme a las leyes
correspondientes.
Artículo 36.- No podrán reunirse dos o más poderes
del Estado en una sola persona o corporación ni depositarse el Legislativo en un
individuo, salvo en el caso previsto por la fracción XI del artículo 61 de esta
Constitución.
Artículo 37.- La ciudad de Toluca de Lerdo es la
sede de los poderes públicos del Estado y capital del
mismo.
CAPITULO
SEGUNDO
Del Poder
Legislativo
SECCION
PRIMERA
De la
Legislatura
Artículo 38.- El ejercicio del Poder Legislativo se
deposita en una asamblea denominada Legislatura del Estado, integrada por
diputados electos en su totalidad cada tres años, conforme a los principios de
mayoría relativa y de representación proporcional, mediante sufragio universal,
libre, secreto y directo.
Por cada diputado propietario se
elegirá un suplente.
El o los diputados electos en
elecciones extraordinarias concluirán el período de la Legislatura
respectiva.
Artículo 39.- La Legislatura del Estado se integrará
con 45 diputados electos en distritos electorales según el principio de votación
mayoritaria relativa y 30 de representación proporcional.
La base para realizar la demarcación
territorial de los 45 distritos electorales será la resultante de dividir la
población total del Estado, conforme al último Censo General de Población, entre
el número de los distritos señalados, teniendo también en cuenta para su
distribución, los factores geográfico y el socioeconómico.
La asignación de diputaciones por el
principio de representación proporcional se efectuará conforme a las siguientes
bases:
I. Se constituirán hasta tres
circunscripciones electorales en el Estado, integradas cada una por los
distritos electorales que en los términos de la ley de la materia se
determinen.
II. Para tener derecho a la asignación
de diputaciones de representación proporcional, el partido político de que se
trate deberá acreditar la postulación de candidatos propios de mayoría relativa
en por lo menos 30 distritos electorales y haber obtenido al menos el porcentaje
que marque la ley correspondiente del total de la votación válida emitida en el
Estado.
III. La asignación de diputaciones de
representación proporcional se hará conforme a las disposiciones que señale la
ley de la materia.
Los diputados de mayoría relativa y los
de representación proporcional tendrán iguales derechos y
obligaciones.
Artículo 40.- Para ser diputado propietario o
suplente se requiere:
I. Ser ciudadano del Estado en pleno
ejercicio de sus derechos;
II. Ser mexiquense con residencia
efectiva en su territorio no menor a un año o vecino del mismo, con residencia
efectiva en su territorio no menor a tres años, anteriores al día de la
elección;
III. No haber sido condenado por
sentencia ejecutoriada por delito intencional que merezca pena
corporal;
IV. Tener 21 años cumplidos el día de
la elección;
V. No ser ministro de algún culto
religioso, a menos de que se separe formal, material y definitivamente de su
ministerio cuando menos 5 años antes del día de la
elección;
VI. No ser diputado o senador al
Congreso de la Unión en ejercicio;
VII. No ser juez, magistrado ni
integrante del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, servidor público
federal, estatal o municipal; y
VIII. No ser militar o jefe de las
fuerzas de seguridad pública del Estado o de los municipios en ejercicio de
mando en el territorio del distrito o circunscripción por el que pretenda
postularse.
En los casos a que se refieren las dos
fracciones anteriores, podrán postularse si se separan del cargo 60 días antes
de las elecciones ordinarias y 30 de las extraordinarias.
El Gobernador del Estado, durante todo
el período del ejercicio, no podrá ser electo diputado.
Artículo 41.- Ningún ciudadano podrá excusarse de
desempeñar el cargo de diputado, salvo por causa justificada calificada por la
Legislatura, la cual conocerá la solicitud.
Artículo 42.- Los diputados jamás podrán ser
reconvenidos o enjuiciados por las declaraciones o los votos que emitan con
relación al desempeño de su cargo.
Los presidentes de la Legislatura y de
la Diputación Permanente velarán por el respeto al fuero constitucional de sus
miembros y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a
sesionar.
Artículo 43.- El ejercicio del cargo de diputado es
incompatible con cualquier comisión o empleo del Gobierno Federal, del Estado o
de los municipios y de sus organismos auxiliares por el que se disfrute sueldo.
La Legislatura podrá conceder licencia a sus miembros, según los casos, para
desempeñar otras funciones que les hayan sido
encomendadas.
Artículo 44.- La Legislatura se renovará en su
totalidad cada tres años. Los diputados no podrán ser reelectos para el período
inmediato.
Artículo 45.- Las elecciones de diputados por el
principio de mayoría relativa serán computadas y declaradas válidas por los
órganos electorales en cuyo territorio se haya llevado a cabo el proceso
electoral correspondiente, el que otorgará las constancias respectivas a las
fórmulas de candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos, en los términos
de la ley de la materia.
El cómputo y la declaración de validez
de las elecciones de diputados de representación proporcional, así como la
asignación de éstos, será hecha por el organismo público estatal encargado de la
organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones.
Artículo 46.- La Legislatura del Estado se reunirá
en sesiones ordinarias dos veces al año. El primer período iniciará el 5 de
septiembre y concluirá a más tardar el 30 de diciembre; y el segundo iniciará el
2 de mayo y no podrá prolongarse más allá del 31 de julio.
El Gobernador del Estado y el
Presidente del Tribunal Superior de Justicia asistirán al recinto de la
Legislatura a la apertura de sesiones ordinarias del primer
período.
Excepcionalmente, la Legislatura podrá
invitar a los titulares de los poderes Ejecutivo y Judicial a asistir a su
recinto con motivo de la celebración de sesiones solemnes.
Artículo 47.- En cualquier tiempo, la Diputación
Permanente o el Ejecutivo del Estado por conducto de aquélla, podrán convocar a
la Legislatura a sesiones extraordinarias.
Los períodos extraordinarios de
sesiones se destinarán exclusivamente para deliberar sobre el asunto o asuntos
comprendidos en la convocatoria, y concluirán antes del día de la apertura de
sesiones ordinarias, aún cuando no hubieren llegado a terminarse los asuntos que
motivaron su reunión, reservando su conclusión para las sesiones
ordinarias.
Artículo 48.- Los diputados en ejercicio tienen el
deber de acudir a todas las sesiones ordinarias y extraordinarias y votar la
resolución de los asuntos sujetos a debate. El mismo deber asiste a los
diputados electos de concurrir a las juntas preparatorias necesarias a que sean
convocados.
En ningún caso la Legislatura del
Estado podrá sesionar sin la concurrencia de la mitad más uno del total de sus
miembros.
Los diputados que asistan tanto a las
juntas preparatorias como a las sesiones ordinarias y extraordinarias, y éstas
excepcionalmente no pudieran celebrarse por falta de quórum, deberán compeler a
los ausentes a que se presenten en un plazo que no exceda de 48 horas,
apercibiéndolos de que, si no lo hacen, se llamará desde luego a los suplentes;
y si éstos no se presentaran después de haber sido apercibidos, se declarará
vacante la diputación y, si procede, se convocará a elecciones
extraordinarias.
Los diputados que falten a tres
sesiones consecutivas sin previa licencia del Presidente de la Legislatura,
perderán el derecho de ejercer sus funciones durante el periodo en que ocurran
las faltas y se llamará desde luego a los suplentes.
Artículo 49.- La Legislatura del Estado sesionará
por lo menos una vez cada año fuera de la capital del
Estado.
Artículo 50.- Las sesiones serán conducidas por una
directiva electa mensualmente, cuyos integrantes velarán por el cumplimiento de
las normas contenidas en la Ley Orgánica correspondiente sobre el debate y
votación de los asuntos.
En la segunda sesión del primer período
ordinario del ejercicio de la Legislatura y para todo el período constitucional,
se elegirá un órgano denominado Gran Comisión, cuya integración y funciones
serán determinadas por la Ley Orgánica del Poder
Legislativo.
Artículo 51.- El derecho de iniciar leyes y decretos
corresponde:
I. Al Gobernador del
Estado;
II. A los
diputados;
III. Al Tribunal Superior de Justicia
en todo lo relacionado con la organización y funcionamiento de la administración
de justicia;
IV. A los ayuntamientos en los asuntos
que incumben a los municipios, y en general, tratándose de la administración
pública y gobierno municipales en cualquier
materia referente a sus facultades y a las concurrentes con los demás
ámbitos de gobierno;
V. A los ciudadanos del Estado, en todo
los ramos de la administración.
Artículo 52.- La Legislatura podrá solicitar del
Gobernador del Estado o del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, la
presencia de los titulares de las dependencias del Poder Ejecutivo, de los
directores de los organismos auxiliares, de los magistrados y de los miembros
del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, respectivamente, cuando sea
necesaria para el estudio de iniciativas de ley o decreto, de sus respectivas
competencias.
Cuando se trate de iniciativas de los
ayuntamientos o se discutan asuntos de su competencia, podrá solicitarse al
presidente municipal, que concurra él o un integrante del ayuntamiento para
responder a los cuestionamientos que se les planteen.
Las solicitudes para este efecto se
harán por conducto de la Gran Comisión.
Artículo 53.- La discusión y aprobación de las resoluciones de la Legislatura se hará con estricta sujeción a su Ley Orgánica. Las iniciativas del Ejecu